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Fallo Capital. Fraude y Agencias Eventuales
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Fallo Plenario N° 323

Acta N° 2.552

Doctrina sentada:

“Cuando de acuerdo con el primer párrafo del artículo 29 L.C.T. se establece que el trabajador ha sido empleado directo de la empresa usuaria de sus servicios, procede la indemnización prevista en el artículo 8° de la ley 24.013 aunque el contrato de trabajo haya sido inscripto solamente por la empresa intermediaria”.-

Texto completo:

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a

los treinta días del mes de junio de 2010; reunidos en la Sala de Acuerdos del

Tribunal bajo la Presidencia de su Titular doctor Mario Silvio Fera, los señores

Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal,

doctores Julio Vilela, Gabriela Alejandra Vázquez, Graciela Aída González, Miguel

Ángel Pirolo, Miguel Ángel Maza, Ricardo Alberto Guibourg, Elsa Porta, Héctor

César Guisado, María Cristina García Margalejo, Oscar Zas, Juan Carlos Fernández

Madrid, Beatriz Inés Fontana, Néstor Miguel Rodríguez Brunengo, Estela Milagros

Ferreirós, Juan Carlos Eugenio Morando, Luis Alberto Catardo, Álvaro Edmundo

Balestrini, Gregorio Corach y Daniel Eduardo Stortini; y con la asistencia del señor

Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo doctor Eduardo

O. Álvarez, a fin de considerar el expediente Nº 1.338/2007 - Sala II, caratulado

"VASQUEZ, MARÍA LAURA c/ TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A. Y

OTRO s/ DESPIDO", convocado a acuerdo plenario en virtud de lo dispuesto por

el artículo 288 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, para unificar

jurisprudencia sobre la siguiente cuestión: “Cuando de acuerdo con el primer

párrafo del artículo 29 L.C.T. se establece que el trabajador ha sido empleado

directo de la empresa usuaria de sus servicios, ¿procede la indemnización prevista

en el artículo 8° de la ley 24.013 aunque el contrato de trabajo haya sido inscripto

solamente por la empresa intermediaria?”..------------------------------------------------

Abierto el acto por el señor Presidente, el señor Fiscal General ante la Cámara

Nacional de Apelaciones del Trabajo Dr. Eduardo O. Álvarez, dijo:---------------

El interrogante que nos convoca, más allá de su expresión literal y de sus alcances

puntuales, está referido, en verdad, a un tema tradicional y recurrente, con el cual se

ha enfrentado el Derecho del Trabajo desde sus orígenes y que hace a la

intermediación de sujetos, ya sea como técnica para soslayar responsabilidades o, en

el mejor de los supuestos, como desnaturalización lesiva de un sistema de provisión

de mano de obra, difundido en el nuevo paradigma de producción de bienes o

servicios.------------------------------------------------------------------------------------------

Lo cierto es que nuestra disciplina, por motivos diversos que sería ocioso reseñar, he

tenido que lidiar con conductas, en su mayoría teñidas de antijuridicidad, tendientes

a desplazar el “lugar del empleador”, por interposición de personas y dirigidas a

lograr que éste se transforme en un concepto desdibujado e inasible. Para responder

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a esta tendencia, desde una lógica de protección al trabajador, la mayoría de los

ordenamientos legales han prescindido de las intencionalidades presuntas y han

procedido a identificar como esencial a “quien utilice la prestación”, y a imponer

solidaridades pasivas, para neutralizar los efectos de las tercerizaciones anómalas.---

El art. 29 de la Ley de Contrato de Trabajo, que se menciona en el temario al que

debemos responder, se encuadra en esta corriente que, en lo personal, he propiciado

mantener e, incluso, intensificar (ver “Estado Actual del Sistema de Relaciones

laborales en la Argentina” Grupo de Expertos en Relaciones Laborales, Edit.

Rubinzal Culzoni, 2008) y considero oportuno invitar a una reflexión, no sólo sobre

la inadmisibilidad jurídica, sino también, sobre la inconveniencia de darle validez y

efectos a un acto de un tercero, que ha participado en una segmentación indebida de

la relación laboral y ha intentado aparecer como “empleador”, sin serlo.---------------

Las circunstancias fácticas que subyacen en la pregunta que nos reúne, aluden a una

persona que, siendo “empleada directa” de una empresa que utilizaba la prestación,

estaba registrada a nombre de otra, que no era su empleadora. Podría discutirse si

este hecho, patológico y difundido, presenta o no algún matiz de inocencia en

determinados casos concretos, pero debería existir consenso acerca de que la

conducta no implica un acatamiento cabal a las normas imperativas y que está más

cerca de la clandestinidad, que de lo socialmente valioso.---------------------------------

El art. 7 de la ley 24.013 establece algo que, en su momento, cuando se publicó, me

pareció sobreabundante y ahora, frente a lo que se discute, me parece trascendente y

decisivo. La norma dice de una manera terminante: “Se entiende que la relación o

contrato de trabajo ha sido registrado cuando el empleador hubiere inscripto al

trabajador”.-------------------------------------------------------------------------------------

Esta afirmación impone concluir que, un contrato de trabajo no ha sido registrado

para nuestro Derecho Positivo, cuando la inscripción no la lleva a cabo el empleador

sino una persona “ajena” a la relación laboral y que no es parte de ésta en el sentido

sustancial del término. La ley 24.013, con cierta sabiduría nacida de la experiencia

cotidiana, considera que no se puede sostener con seriedad que la relación de empleo

se ha “regularizado” cuando el registro lo realiza alguien que no es el empleador

responsable, sino un sujeto periférico.--------------------------------------------------------

El art. 8 de la reiteradamente citada Ley 24.013, que debemos interpretar en

instancia plenaria, establece, en coherencia con el reseñado art. 7 que “El

empleador que no registrare una relación laboral abonará al trabajador

afectado una indemnización equivalente a una cuarta parte de las

remuneraciones devengadas desde el comienzo de la vinculación, computadas a

valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente”. Como se advertirá, la

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norma dispone una sanción dirigida al “empleador”, que no cumple con algo tan

básico e indelegable como lo es el registro y, para evaluar si se configura o no la

tipología que origina la consecuencia legal de contenido pecuniario, cabe remitirse

al concepto de “registración” del art. 7 al que ya me he referido.-------------------------

Las razones expuestas me inclinan a sostener que la existencia de un registro

efectuado por un sujeto que se atribuye un carácter que no posee, no es eficaz para

desplazar la sanción de marras, y una interpretación disímil podría favorecer a que

tuvieran “beneficios secundarios” las intermediaciones no queridas por el

ordenamiento protectorio.----------------------------------------------------------------------

El argumento, que se ha vertido en algunos precedentes jurisprudenciales, referido a

que la indemnización no sería admisible porque, al existir –al menos- algún registro

se cumpliría con la “finalidad de la ley”, me parece equivocado, porque lo que la ley

ha querido es que sea el “empleador” el que registra al trabajador y no, como dirían

los jóvenes, “cualquiera”. La finalidad de la ley es la regularización del empleo y el

combate contra el trabajo “no registrado” por la persona que tiene la carga legal de

hacerlo.--------------------------------------------------------------------------------------------

La alusión a la “falta de perjuicio”, efectuada en algunas sentencias, tampoco es

compatible porque, como es sabido, las sanciones tarifadas no exigen la acreditación

del daño y han sido impuestas, en general, no para “resarcir”, sino para “disuadir”,

más allá del “nomen iuris”. Por otra parte, ni para el trabajador, ni para el sistema, es

neutro un registro que no responde a la realidad.--------------------------------------------

Creo necesario poner de relieve, asimismo, que no es correcto afirmar, al menos en

forma tan dogmática, que se ha registrado “una misma relación laboral”, porque lo

que ha hecho el tercero, o intermediario, es registrar otro contrato bilateral en el cual

una de las partes (nada menos que el empleador) era distinta y en el que otro asumía

tal condición, indebidamente. Nadie ha dudado (en teoría general, se entiende) que,

más allá de la tenue fungibilidad admisible, un contrato es el mismo sólo cuando

tiene coincidencias de identidad entre sujetos, objeto y fecha de celebración. No

debería soslayarse que, tal como lo dispone la norma, lo que se registra es el

“contrato”, la “relación laboral” y no al trabajador como persona física.----------------

Por último, no creo que deba interpretarse en contra del dependiente una normativa

tan clara, destinada a sanear el sistema de relaciones laborales.--------------------------

En síntesis, propongo una respuesta afirmativa al interrogante que nos reúne.---------

Por la AFIRMATIVA, constituyendo MAYORÍA, votan los doctores:

FERNÁNDEZ MADRID, PORTA, GUIBOURG, BALESTRINI, CORACH,

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RODRÍGUEZ BRUNENGO, FERREIRÓS, FONTANA, STORTINI, ZAS y

CATARDO.--------------------------------------------------------------------------------------

EL DOCTOR FERNÁNDEZ MADRID, dijo:----------------------------------------------

En el presente caso, y conforme lo dispone el artículo 295 del C.P.C.C.N., nos

convoca el siguiente temario: “Cuando de acuerdo con el primer párrafo del artículo

29 L.C.T. se establece que el trabajador ha sido empleado directo de la empresa

usuaria de sus servicios, ¿procede la indemnización prevista en el artículo 8° de la

ley 24.013 aunque el contrato de trabajo haya sido inscripto solamente por la

empresa intermediaria?”.-----------------------------------------------------------------------

En este sentido, el artículo 29 de la L.C.T. dispone que “Los trabajadores que

habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas,

serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación”.-----------------

La norma tiene el fin de prevenir el fraude consistente en la interposición entre el

empleador y el trabajador de un sujeto que formalmente contrata a éste último.-------

Al respecto, me expedí en autos “Depaoli, Claudia Marcela c/ American Express

Argentina S.A. y otros s/ despido” S.D. 59.505 del 19 de abril de 2007, donde

sostuve que la real y única empleadora es aquella que se sirvió de los servicios

prestados por el trabajador y es quien debe registrar la relación de trabajo. Por lo

que, es una contratación absolutamente ilícita la inscripta por agentes interpuestos

por la real empleadora que, a su respecto, no realizó el registro debido.-----------------

Entiendo que al analizar la letra legal debe primar la búsqueda del espíritu de la

norma, a fin de arribar a una interpretación racional y valiosa. Ello en virtud de que

el espíritu que las informa es lo que debe rastrear en procura de una aplicación

racional (conf. Fallos 300:417).----------------------------------------------------------------

En el caso resulta evidente la presencia de una forma particular de fraude dado que

las empresas son interpuestas por el empleador directo con el fin de simular una

relación fragmentada de trabajo con el consecuente perjuicio para el trabajador.------

Y la realidad es que el obligado a registrar el vínculo laboral, pagar la remuneración,

hacer los aportes correspondientes, entre otros, es el empleador directo, real y único

de la relación; o sea, el que recibe los servicios del trabajador a su cargo y no un

tercero intermediario que deviene irrelevante al no ser la misma empleadora del

trabajador.-----------------------------------------------------------------------------------------

Por lo expuesto, voto por la afirmativa en la procedencia de la indemnización

prevista en el artículo 8° de la ley 24.013 cuando el contrato haya sido inscripto por

la empresa intermediaria y no por el empleador directo dado que en la especie la

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registración realizada por la agencia proveedora de personal deviene irrelevante al

no ser la misma empleadora del trabajador.--------------------------------------------------

LA DOCTORA PORTA, dijo:-----------------------------------------------------------------

En mi criterio, el interrogante propuesto debe ser respondido en forma afirmativa.---

Dicha respuesta no es sino consecuencia de la premisa inicial contenida en la

pregunta planteada porque si se establece que el trabajador, de acuerdo con lo

dispuesto por el art. 29, 1er. párrafo, de la L.C.T., ha sido empleado directo de la

empresa usuaria, no hay razón para que no proceda la indemnización prevista en el

art. 8 de la ley 24.013, aún cuando el contrato de trabajo haya sido inscripto por la

empresa intermediaria, pues en los términos de la norma citada la única empleadora

ha sido la empresa usuaria y es ésta la única obligada a registrar el contrato (conf.

art. 7 de la ley 24.013).-------------------------------------------------------------------------

Si esta empresa no lo inscribió nos encontramos ante un supuesto de ausencia de

registro y por lo tanto es procedente la reparación contemplada por el art. 8.-----------

El registro por parte de la empresa intermediaria, a quien la propia norma identifica

como un tercero, refleja la realidad del vínculo habido entre las partes y la norma es

clara en cuanto a que la obligación de registrar recae sobre el empleador.--------------

Así lo he sostenido de modo reiterado al decidir distintas causas como juez de la

Sala III, que tengo el honor de integrar (sentencia N° 84.957, del 20.6.03, en autos

“Basualdo, Virgilio Facundo c/ Aluar Aluminio Argentino S.A. y otro s/ despido”,

sentencia N° 87575 del 15.3.2006, en autos “Cavia, Liliana Mariela c/ Banco

Privado de Inversiones S.A. y otro s/ despido”, sentencia N° 87.717 del 28.4.2006

en expediente “Valerio, Alejandra Mariela Luján c/ American Express Argentina

S.A. y otro s/ despido”, sentencia N° 90.773 del 31.3.2009, en causa “Báez, Gustavo

Adolfo c/ Superglass S.A. y otro s/ despido”, entre muchas otras).-----------------------

En conclusión, voto por la afirmativa.--------------------------------------------------------

EL DOCTOR GUIBOURG, dijo:-------------------------------------------------------------

Dice el artículo 8° de la ley 24.013: “El empleador que no registrare una relación

laboral abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a una cuarta

parte de las remuneraciones devengadas desde el comienzo de la vinculación,

computadas a valores reajustados a la normativa vigente”.--------------------------------

El artículo 29 de la L.C.T., se refiere a los trabajadores contratados por una empresa

para trabajar en otra. Salvo que se trate de casos regulares de servicios eventuales

(casos cuyas condiciones se establecen en el último párrafo del mismo artículo y en

el 29 bis), tales trabajadores “serán considerados empleados directos de quien utilice

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su prestación”, sin perjuicio de la solidaridad de la empresa intermediaria.-------------

Tal es precisamente el tema al que se refiere el tema de la presente convocatoria a

plenario: aquel en el que un trabajador es contratado por una empresa intermediaria,

que figura como empleadora e inscribe el contrato a su propio nombre, pero en

realidad presta servicios para otra empresa en condiciones que no satisfacen la

excepción para servicio eventual regular.----------------------------------------------------

En este supuesto, la empresa usuaria del servicio es la verdadera empleadora. La

intermediaria, sin perjuicio de su responsabilidad solidaria, no lo es, por lo que la

inscripción de la relación laboral a su nombre resulta falsa y no cumple el requisito

de la ley 24.013. La empresa usuaria, pues, queda incluida plenamente en la

descripción de “el empleador que no registrare una relación laboral” y resulta

deudora de la indemnización prevista en el artículo 8° de aquella ley.-------------------

En virtud de lo expuesto y teniendo en cuenta los argumentos vertidos por el señor

Fiscal General, que comparto, voto por la afirmativa.--------------------------------------

EL DOCTOR BALESTRINI, dijo:------------------------------------------------------------

El interrogante que motiva la convocatoria a acuerdo plenario en el caso, se dirige a

establecer doctrina legal acerca de la procedencia o improcedencia de aplicar la

sanción prevista en el art. 8 de la Ley Nacional de Empleo en aquellos supuestos en

los que, un trabajador dependiente de una empresa de servicios eventuales, ha sido

destinado a prestar servicios a otra empresa usuaria sin que se reunieran en la

hipótesis, los presupuestos fácticos y jurídicos que justifiquen el tipo de contratación

aludida (eventualidad y extraordinariedad en el tiempo o en prestación del servicio

para el que se produjo la derivación) de modo tal que, judicialmente, se establece

que la empresa usuaria del servicio “eventual” ha resultado la empleadora directa del

dependiente destinado a prestar tales servicios.---------------------------------------------

En mi opinión y en el marco del interrogatorio tal como ha quedado formulado, se

impone la respuesta AFIRMATIVA.---------------------------------------------------------

Para dar argumentación a mi anticipo, considero necesario recurrir al capítulo I de la

Ley Nacional de Empleo que legisla sobre “El Empleo No Registrado” y a través del

cual, en su artículo 7° se dispone que “…se entiende que la relación o contrato de

trabajo ha sido registrado cuando el empleador hubiere inscripto al trabajador: a)

en el libro especial del art. 52 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) o en la

documentación laboral que haga sus veces, según lo previsto en los regímenes

jurídicos particulares; b) En los registros mencionados en el art. 18 inc. a). Las

relaciones laborales que no cumplieren con los requisitos fijados en los incisos

precedentes, se considerarán no registradas”.----------------------------------------------

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De acuerdo con ello, se impone inferir que, toda relación laboral o contrato de

trabajo que no se encuentre inscripta en los libros respectivos de su empleador –el

destacado es mío-, no puede considerarse “debidamente registrada” en los términos

de la ley.-------------------------------------------------------------------------------------------

En consecuencia y traspolando esta interpretación normativa al caso que motiva el

interrogante de esta convocatoria, corresponde concluir que si un trabajador se

encuentra registrado en los libros o registros de una empresa que, luego, se establece

que no es su real empleador y, a la sazón, se sindica en su lugar a otra empresa o

persona jurídica o física que no posee el debido registro de ese vínculo dependiente,

el contrato de trabajo no puede considerarse debidamente registrado, circunstancia

que da paso a la operatividad de la norma contenida en el art. 8° de ese cuerpo legal

en cuanto dispone que “…El empleador que no registrare una relación laboral

abonará al trabajador afectado, una indemnización equivalente a una cuarta parte

de las remuneraciones devengadas desde el comienzo de la vinculación,

computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente…”.-------------

Y lo entiendo de este modo por cuanto, la situación fáctica que da marco al presente

interrogante, se sitúa en un supuesto de intermediación de la figura del empleador en

el cual, un trabajador presta servicios dependientes a las órdenes de un empleador

que no tiene ningún registro de su contrato de trabajo, y aún cuando pueda

considerarse que existió una registración de ese contrato de trabajo a nombre de otra

persona, no se cumple con la exigencia legal en cuanto claramente alude a la

obligación a cargo del “empleador” de mantener correctamente registrados todos sus

vínculos dependientes.--------------------------------------------------------------------------

Esta circunstancia me inclina a responder el interrogante de modo afirmativo toda

vez que, más allá de la solución particular que se propugna, este modo de dirimir la

cuestión, lleva implícito y de manera inescindible un método indirecto para disuadir

la producción y perpetuación del fraude en el ámbito del Derecho del Trabajo, a

través de mecanismos de intermediación fraudulenta legalmente vedados.-------------

Por todo lo expuesto y tal como lo anticipé, voto por la AFIRMATIVA al

interrogante planteado en la presente convocatoria.----------------------------------------

EL DOCTOR CORACH, dijo:-----------------------------------------------------------------

En relación al tema que nos ocupa me remitiré a lo expuesto en los siguientes

pronunciamientos: “López, Narciso c/ Bear’s Service S.R.L. y otro s/ despido” S.D.

15.947 del 29/02/08, “Unamuno, Gustavo Gabriel c/ Comisión Nacional de

Regulación del Transporte CNRT y otro s/ despido” S.D. 15.838 del 5/02/08,

“Lanzilotta, Héctor José c/ Bear’s Service S.R.L. y otros s/ despido” S.D. 15.859 del

8

15/2/08, “Mopardo, Elba Carmen c/ Corporación General de Alimentos S.A. y otro

s/ despido” S.D. 13.670 del 31/05/05, “Meuli, Natalia Soledad c/ Milkaut S.A. s/

despido” S.D. 15.495 del 12/09/07, “Alcaraz, Jorge y otros c/ Sociedad Italiana de

Beneficencia de Buenos Aires y otro s/ despido” S.D. 16.913 del 21/09/09, entre

muchos otros.-------------------------------------------------------------------------------------

En dichas oportunidades, esta Sala entendió que la indemnización establecida en el

art. 8 de la Ley Nacional de Empleo resulta procedente en aquellos casos en que la

empresa usuaria tenida por empleadora –por imperio de ley- no ha registrado en sus

libros al trabajador provisto por un tercero.--------------------------------------------------

En primer lugar cabe recordar que el art. 29 de la Ley de Contrato de Trabajo reza

“Los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a

proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados de quien utilice su

prestación”.---------------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, el art. 7 de la ley 24.013 establece las pautas que se deben tener en

cuenta para la correcta registración de un contrato laboral, son: a) haber inscripto al

trabajador en el libro especial del art. 52 de la ley de contrato o en la documentación

laboral que haga sus veces, según lo previsto en los regímenes jurídicos particulares,

b) en los registros mencionados en el art. 18 inciso a). Es más la norma aclara

expresamente que “las relaciones laborales que no cumplieren con los requisitos

fijados en los incisos precedentes se considerarán no registradas”.-----------------------

Asimismo, el art. 2° del decreto reglamentario 2725/91 dispone que “Se entenderá

que la relación o contrato de trabajo ha sido registrada cuando el empleador haya

cumplido con los requisitos de los incisos a) y b) en forma conjunta”.------------------

La ley nacional de empleo en su art. 8 establece que “el empleador que no registrare

una relación laboral abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a

una cuarta parte de las remuneraciones devengadas desde el comienzo de la

vinculación…”.-----------------------------------------------------------------------------------

En este orden de ideas, la registración realizada por el tercero intermediario deviene

irrelevante al no haber sido la verdadera empleadora del trabajador que fue quien

utilizó de sus servicios. Lo esencial del caso no es que le trabajador se encuentre

inscripto por la intermediaria sino que lo sea por su real y verdadero empleador.------

En efecto, si el dependiente no se encuentra inscripto en los asientos registrales de la

empresa usuaria de sus servicios como dependiente directo de ella no existe

técnicamente inscripción a los fines de la ley 24.013.--------------------------------------

En esta inteligencia, no puede soslayarse que el fin perseguido por el legislador es

promover la regularización de las relaciones laborales no registradas, desalentando

las prácticas evasoras (art. 2° inc. j) ley 24.013).--------------------------------------------

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Desde tal perspectiva, considero oportuno puntualizar ciertos principios sentados por

la C.S.J.N. en materia de interpretación de las leyes (ver Amadeo Allocati “La

interpretación de las leyes de previsión social –a través de la jurisprudencia- LT XV,

págs. 849 y sgtes.). Así, la ley no debe interpretarse conforme a la literalidad de los

vocablos usados ni según rígidas pautas gramaticales, sino con arreglo a su

significado jurídico profundo (26/8/66 D.T. 1966, 449). Por encima de lo que las

leyes parecen decir literalmente es propio de la interpretación indagar lo que dicen

jurídicamente, es decir en conexión con las demás normas que integran el

ordenamiento general del país (19/8/58, Fallos 131:227) con el fin de establecer así

la versión técnicamente elaborada de la norma aplicable al caso por medio de una

hermenéutica sistemática, razonable y discreta, que responda a su espíritu y para

lograr soluciones justas y adecuadas al reconocimiento de los derechos (13/2/65,

Fallos 262,41).-----------------------------------------------------------------------------------

Por todo ello, reitero mi opinión ya adelantada en cuanto a que voto por la

afirmativa a la cuestión planteada.------------------------------------------------------------

EL DOCTOR RODRÍGUEZ BRUNENGO, dijo:------------------------------------------

Nos convoca en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 295 del

C.P.C.C. el siguiente interrogante: “Cuando de acuerdo con el primer párrafo del

artículo 29 L.C.T. se establece que el trabajador ha sido empleado directo de la

empresa usuaria de sus servicios, ¿procede la indemnización prevista en el

artículo 8° de la ley 24.013 aunque el contrato de trabajo haya sido inscripto

solamente por la empresa intermediaria?”.-------------------------------------------------

Adelanto que la mera y singular lectura de la norma de fondo es la que nos lleva a la

solución apropiada para la dilucidación del interrogante que precede.-------------------

En efecto, el artículo 29 de la ley de contrato de trabajo dispone, en su primer

párrafo, que: “…los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con

vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de

quien utilice su prestación…”.-----------------------------------------------------------------

En tal sentido, la ley es clara al considerar “empleador” a quien utiliza la fuerza de

trabajo a través de un tercero y, en consecuencia, sobre ella pesa la obligación

registral del contrato de trabajo del “trabajador”; por ende, la falta de cumplimiento

de la carga impuesta legalmente en carácter de titular de la relación de trabajo trae

como consecuencia la aplicabilidad de la sanción por falta de registro (art. 8° de la

ley 24.013).---------------------------------------------------------------------------------------

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En efecto, no alcanza a satisfacer esa obligación el hecho de que el dependiente

hubiese sido inscripto en tal carácter por un tercero quien aparentemente, figurara

como titular de la relación substancial: la norma aludida, precisamente, tutela tal

situación desde lo fáctico y prevé revestir de calidad de “empleador” a quien utiliza

los servicios de un trabajador a través de la supuesta dependencia de otro sujeto,

irregularidad por la cual también prevé la solidaridad respecto de los

incumplimientos del orden laboral y previsional respecto de la contratación del

dependiente en tales condiciones.-------------------------------------------------------------

Mal puede beneficiarse, entonces, quien a la sazón resulta ser el “empleador” con la

literal eximición del pago de la penalidad prevista al registrar la relación de trabajo

en debida forma, cuando se concluye que una firma usuaria se valió de la mano de

obra de personal ajeno para satisfacer necesidades propias y permanentes para el

cumplimiento de su objeto social, aunque formalmente aparentase una contratación

e intervención de una empresa prestataria de servicios.------------------------------------

No parece lógico, pensar que la persona que por consecuencia de la ley se reputa

como “empleadora”, se vea eximida del concepto punible porque un tercero asumió

el deber registral, ya que éste pesaba originariamente sobre la tomadora del trabajo,

pues sino se desvirtúa el fin protectorio y tuitivo de la norma aludida.------------------

En tal sentido me he pronunciado al votar, entre otras, en la causa “Cancelo, Nancy

Beatriz c/ Caja de Ahorro y Seguro S.A. y otro s/ despido”; S.D. 40.108 del 15.5.07.

Por ello, voto por la afirmativa al interrogante planteado.---------------------------------

LA DOCTORA FERREIRÓS, dijo:----------------------------------------------------------

En esta oportunidad y de acuerdo a lo dispuesto por el art. 295 del C.P.C.C., el

interrogante que nos convoca es el siguiente: “Cuando de acuerdo con el primer

párrafo del artículo 29 L.C.T. se establece que el trabajador ha sido empleado

directo de la empresa usuaria de sus servicios, ¿procede la indemnización prevista

en el artículo 8° de la ley 24.013 aunque el contrato de trabajo haya sido inscripto

solamente por la empresa intermediaria?”.-------------------------------------------------

Primeramente debo señalar que en relación a la controversia planteada ya he tenido

ocasión de expedirme en sentido afirmativo al votar, entre otros, en la causa “Real,

Marcelo Carlos c/ American Express Argentina S.A. y otro s/ despido”, sentencia

definitiva n° 41.728 del 27-04-2009).---------------------------------------------------------

En tal oportunidad señalé que en muchas ocasiones en que se acude a la prestación

de servicios tercerizados, se observa que se trata de la formación de pantallas que

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tienen por único objeto deslindar responsabilidades laborales.----------------------------

En relación a la intermediación, fenómeno que se produce cuando una persona

contrata trabajadores con vistas a proporcionarlos a otras empresas, el art. 29 de la

L.C.T. señala con claridad que dichos trabajadores serán considerados empleados

directos de quien utilice sus servicios. Rige el principio de primacía de la realidad y

es consecuencia de ello la responsabilidad solidaria.---------------------------------------

Luego, si lo que se pretende es interponer un tercero entre los protagonistas del

contrato de trabajo para aliviar la responsabilidad del empleador, la situación es

claramente fraudulenta y también prevalece la realidad, con la consecuente

solidaridad.----------------------------------------------------------------------------------------

En la mencionada causa, a través de las pruebas producidas pudo constatarse que

pese a haber sido contratado el trabajador por una empresa intermediaria, de todos

modos prestó servicios exclusivamente para la restante demandada, es decir que esta

última fue su verdadera empleadora. Luego, aquélla no fue más que una simple

interposición fraudulenta, que determina la solidaridad de ambas (ver fallo citado

completo, también de esta Sala ver “Olmedo, María Inés c/ Citibank N.A. y otro s/

despido”, sentencia n° 39.564 del 22 de septiembre de 2006).----------------------------

Me veo en la obligación de recordar que la interpretación de la ley, en el caso, debe

hacerse a la luz del principio protectorio y que, por otra parte, no se puede hablar,

como suponen algunos, de “doble registración”, habida cuenta que una registración

difiere de la otra, fundamentalmente porque difiere uno de los sujetos.-----------------

En los contratos, los sujetos son elementos esenciales, y la variedad de uno a otro, da

cuentas de un contrato distinto.----------------------------------------------------------------

A mayor abundamiento, parece ser necesario tener presente que lo que se sanciona

es el empleo no registrado, es decir es una búsqueda de saneamiento del mundo

jurídico laboral y es obligación del jurista a ella tender.-----------------------------------

A lo dicho debe añadirse que la solidaridad no es subjetivamente fraccionable.-------

En definitiva aún cuando el trabajador se encuentre registrado por la intermediaria,

ello resulta irrelevante en atención a que el verdadero empleador no lo ha registrado

en los términos que impone el art. 7 de la ley 24.013. El obligado a registrar el

vínculo, pagar la remuneración, hacer los aportes correspondientes es el empleador

directo, real y único de la relación; es decir el que recibe los servicios del trabajador

a su cargo.-----------------------------------------------------------------------------------------

En razón de lo que he dejado expresado, mi respuesta al interrogante que se plantea

es POSITIVA.------------------------------------------------------------------------------------

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LA DOCTORA FONTANA, dijo:------------------------------------------------------------

Sin perjuicio de la solución que hasta el momento he propuesto en casos análogos al

que surge del interrogante que nos convoca, el nuevo estudio del tema que he

llevado a cabo a fin de expedirme en el presente fallo me convence de la necesidad

de modificar el criterio referido.---------------------------------------------------------------

En efecto, en precedentes similares al de autos he sostenido oportunamente que en

mi opinión las multas previstas en la Ley 24.013 solamente debían aplicarse a los

casos en los que se hubiera incurrido en evasión o en elusión respecto de los aportes

y contribuciones a efectuar al Sistema de Seguridad Social. Y lo entendí de esa

forma al considerar los fundamentos del Informe de la Comisión de Trabajo de la

Cámara de Diputados de la Nación, de los que se desprendía que una de las líneas de

acción que se pretendía incorporar con esa Ley era un sistema de premios y castigos

para alentar el blanqueo de las relaciones laborales, para lograr la incorporación de

trabajadores al sistema de seguridad social, y el pago por parte de las empresas de

las cargas impositivas.--------------------------------------------------------------------------

Por esa razón, y en virtud de una interpretación conjunta de las normas previstas en

los arts. 8, 9 y 10 de la Ley 24.013, consideré que con correspondía aplicar la

sanción prevista en la primera de las normas mencionadas cuando el contrato de

trabajo hubiera estado correctamente registrado tanto en lo que atañe a la fecha de

ingreso como a la remuneración, aún cuando quien hubiera efectivizado el registro

fuera la Empresa de Servicios Eventuales y no la usuaria reconocida en juicio como

empleadora principal en los términos del art. 29 L.C.T.------------------------------------

Sin embargo, no puedo soslayar que lo que se constata es una reiterada y sistemática

utilización fraudulenta de la intermediación de las Empresas de Servicios

Eventuales, en tanto se distorsiona el rol que les fuera asignado por las leyes que

reglamentan su funcionamiento, y se echa mano a las mismas como meras

proveedoras de mano de obra para tareas propias, normales y habituales de las

usuarias.-------------------------------------------------------------------------------------------

Esa intermediación fraudulenta y contraria a las normas que regulan la institución,

generalmente se comprueba por la inusitada extensión del desempeño en la usuaria,

de los dependientes que aquélla proporciona. Pero también se demuestra por el tipo

de actividad desarrollada y por la absoluta ausencia de cualquier elemento serio que

justifique la intermediación, tanto sea de acuerdo con lo que disponía el art. 3° del

Dec. 342/92, como con lo establecido en los arts. 2, 6, 7 y concordantes del Decreto

1.694/2006.---------------------------------------------------------------------------------------

Por el contrario, lo que se advierte es el perjuicio concreto al trabajador dependiente

que no solamente no puede exhibir entre sus referencias el tiempo de desempeño

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Año del Bicentenario

13

USO OFICIAL

para quien fuera su verdadero empleador, sino que por otra parte, no goza de los

beneficios de la estabilidad que proporciona el contrato por tiempo indeterminado,

generando así situaciones de cuasi precariedad, a la que se agrega el dato nada

menor de la imposibilidad de acceder a una carrera o ascensos dentro de la empresa

que es su verdadera empleadora y la real beneficiaria de los servicios que presta.-----

Advierto asimismo que la situación descripta implica entonces una violación del

derecho de trato igual, en tanto dependientes que prestan los mismos servicios, en el

mismo establecimiento, y a favor del mismo empleador, están registrados de formas

diferentes, con un claro perjuicio respecto de aquéllos que figuran como empleados

de la Empresa de Servicios Eventuales.------------------------------------------------------

Es decir entonces que, si bien en el caso planteado no se configura perjuicio al

Sistema de Seguridad Social, y el dependiente está incorporado a dicho sistema, de

todos modos la ausencia de registro del contrato por parte del verdadero empleador,

tal como lo establece el art. 7 L.N.E., causa daños graves al trabajador y genera

distorsiones en el sistema de relaciones laborales que justifican la aplicación al caso

de la sanción establecida en el art. 8 de la Ley 24.013.-------------------------------------

Por todo lo expuesto, concluyo entonces que, tal como lo ha sostenido buena parte

de la jurisprudencia, el art. 7° de la Ley 24.013, en tanto establece que para que el

contrato se considere registrado es preciso que “el empleador” haya inscripto al

trabajador en los libros y registros señalados en los incisos a) y b) de dicha norma,

también debe ser considerado a fin de disponer la procedencia de la multa prevista

en el art. 8 de ese cuerpo normativo.----------------------------------------------------------

En síntesis, por las razones expuestas supra, teniendo en cuanta la existencia de

perjuicio concreto para el trabajador como consecuencia de no ser registrado por

quien es su real empleador, y en virtud de lo dispuesto por el art. 7 de la Ley 24.013,

voto entonces por la afirmativa al interrogante formulado.--------------------------------

EL DOCTOR STORTINI, dijo:---------------------------------------------------------------

El primer párrafo del art. 29 de la L.C.T. establece que “Los trabajadores que

habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas,

serán empleados directos de quien utilice su prestación”.---------------------------------

Como puede apreciarse, la disposición legal determina una consecuencia de

operatividad objetiva porque el trabajador, ubicado en el ámbito de aplicación de la

norma, por imperio de la propia ley es considerado un vínculo laboral directo con el

empresario que en verdad ha recibido la prestación de tareas.----------------------------

En otras palabras, el citado art. 29 cristaliza la aplicación del principio de primacía

de la realidad –que rige en toda disciplina jurídica, pero con mayor énfasis en el

14

derecho del trabajo- a poco que se tenga presente que si bien tanto el intermediario

como el empleador responden solidariamente en el campo laboral y en el de la

seguridad social, lo relevante es que el texto legal indica con precisión la

responsabilidad directa del real empleador.--------------------------------------------------

Sobre tal base normativa y con apoyo en el aludido principio, parece razonable

interpretar que si el trabajador no fue registrado por el real empresario es procedente

entonces el resarcimiento que prevé el art. 8° de la Ley de Empleo, aunque el

contrato de trabajo haya sido inscripto sólo por la empresa intermediaria.--------------

Esta es la postura que he adoptado años atrás como juez de la anterior instancia (ver,

entre otras, sentencia definitiva N° 8.913, del registro del Juzgado del Fuero N° 44,

dictada con fecha 20/02/2004 en los autos “Sisto, Jorge Alejandro c/ American

Express Argentina S.A. y otro s/ despido”) y que he mantenido en época más

reciente como integrante de la Sala X de esta Cámara (sentencia definitiva N°

16.913 del 21/09/2009 en autos “Alcaraz, Jorge y otros c/ Sociedad Italiana de

Beneficencia de Buenos Aires y otro s/ despido”, entre otras).---------------------------

Por tanto, mi respuesta es por la afirmativa en lo concerniente al interrogante que se

plantea en este plenario.-------------------------------------------------------------------------

EL DOCTOR ZAS, dijo:-----------------------------------------------------------------------

Mi respuesta al interrogante planteado será afirmativa por las razones que expuse al

votar en distintas causas tramitadas ante la Sala V de esta Cámara (conf. sent. nº

68.396, 28/04/2006, “Aliotta, María José c/ Citibank N.A. y otro”; sent. nº 70.792,

30/06/2008, “Carabajal, Sebastián Osvaldo c/ Gillette Argentina S.A. y otro”; sent. nº

70.928, 26/08/2008, “Gallo, Ricardo Javier c/ S.E. Consultores S.A. y otro”; sent. nº

71245, 12/12/2008, Zorrilla, Sergio Raúl c/ Sadesa y otro”; sent. nº 71.360,

24/02/2009, “Cortopassi, Luis Carlos Ariel c/ Banco Hipotecario S.A. y otro”, entre

otras), y las que formularé seguidamente.-------------------------------------------------------

La evasión de normas laborales imperativas existe porque el empleador obligado a

cumplirlas determina no hacerlo pero, al mismo tiempo, pretende no caer en la

situación jurídica (de responsabilidad) consecuente al incumplimiento: se requiere un

incumplimiento que no resulte incumplimiento. Podría decirse que el objetivo de

incumplimiento va indisolublemente conectado a otro objetivo, añadido, de

irresponsabilidad por aquél; el mero incumplimiento, sin conexión concreta a este otro

objetivo, no constituye evasión de normas, sino directa y exclusiva actuación ilícita.----

Para la conexión al incumplimiento del objetivo de irresponsabilidad que caracteriza a

la evasión, se usan básicamente dos técnicas que menciona y ejemplifica el art. 14 de la

LCT: la simulación ilícita y el fraude a la ley. La citada norma pone un singular

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15

USO OFICIAL

ejemplo: el caso de interposición fraudulenta de persona.------------------------------------

La interposición fraudulenta de persona tiene por objeto la evasión de todo el derecho

individual del trabajo: interpuesto un tercero entre el trabajador y el empleador, éste

aparece fuera de toda responsabilidad, que recae sobre el tercero. La interposición es

fraudulenta -en el sentido de ilícita- porque permite a un sujeto evadir las normas

laborales imperativas (conf. Justo López, en "Ley de Contrato de Trabajo

Comentada", de Justo López, Norberto O. Centeno y Juan C. Fernández Madrid,

Ediciones Contabilidad Moderna, Buenos Aires, 1977, Tomo I, p. 139 y 143).-----------

Según el principio general consagrado por el art. 29 de la L.C.T., los trabajadores

contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados

empleados directos de quien utilice su prestación (párr. 1º), en cuyo caso, y cualquiera

sea el acto o estipulación que al efecto concierten, los terceros contratantes y la

empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios responderán

solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que

se deriven del régimen de la seguridad social (párr 2º).---------------------------------------

Es decir, en la situación descripta por el párr. 1º del art. 29 de la L.C.T. el empleador es

quien utiliza efectivamente la prestación laboral del trabajador formalmente contratado

por la intermediaria, calificación que -por otra parte- coincide con la definición del art.

26 de la ley citada, según el cual “se considera “empleador” a la persona física o

conjunto de ellas, o jurídica, tenga o no personalidad jurídica propia, que requiera los

servicios de un trabajador”, teniendo en cuenta -además- que constituye trabajo, a los

fines de la L.C.T., toda actividad lícita que se presta a favor de quien tiene la facultad

de dirigirla, mediante una remuneración (art. 4º, L.C.T.).-------------------------------------

Quien intermedia o se interpone en la relación laboral entre el trabajador y el

empleador y se limita formalmente a contratar a aquél para proporcionarlo a este

último no es empleador, sino como clara e inequívocamente lo define el propio art. 29,

un terceroo tercero contratante.------------------------------------------------------------

En definitiva, el art. 29 de la L.C.T. (t.o.) tiende a prevenir las consecuencias

disvaliosas para el trabajador derivadas de la interposición fraudulenta entre este

último y el empleador de un sujeto que formalmente contrata al empleado.---------------

Mientras que la figura genérica del fraude del art. 14 de la L.C.T. (t.o.) impone a quien

invoca una “interposición de personas” la acreditación de esta situación, el art. 29 de

la ley mencionada califica de pleno derecho como empleador a quien utiliza los

servicios de un trabajador contratado formalmente por un intermediario, y considera a

este último -también de pleno derecho- como tercero o tercero contratante

solidariamente responsable de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral

y de las que se deriven del régimen de la seguridad social.-----------------------------------

16

Por otra parte, y sin perjuicio de la calificación del legislador, cabe destacar que:--------

“…La naturaleza jurídica de una institución, conviene recordarlo, debe ser definida,

fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del

nombre que el legislador -o los contratantes- le atribuyan (doctrina de Fallos:

303:1812 y su cita); cualquier limitación constitucional que se pretendiese ignorar

bajo el ropaje del nomen iuris sería inconstitucional (Fallos: 329:3680)…”-------------

“…No es el nomen iuris utilizado…sino la realidad material, el dato en el que se ha

centrado el Tribunal para esclarecer el aspecto antedicho (v. Fallos: 311:2799, 2802).

En igual línea se encuentra la Recomendación Nº 198 sobre la relación de trabajo

(2006) de la Organización Internacional del Trabajo, en cuanto para determinar “la

existencia de una relación de trabajo”, remite principalmente al examen de los

hechos, más allá “de la manera en que se caracterice la relación en cualquier arreglo

contrario, ya sea de carácter contractual o de otra naturaleza, convenido por las

partes…”---------------------------------------------------------------------------------------------

“…Asimismo, desde la ya enunciada amplitud de la protección constitucionalmente

reconocida a toda forma de trabajo dependiente, la acreditación de los extremos que

habiliten la contratación de agentes sin permanencia, habrá de ser examinada con

criterio restrictivo, atendiéndose en cada caso en particular a la transitoriedad y

especificidad del requerimiento (Fallos: 311:2799)…” (conf. C.S.J.N., R. 354. XLIV.,

6/04/2010, “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. de Defensa - A.R.A.)”, voto

concurrente de los Ministros Dres. Carlos S. Fayt, Juan Carlos Maqueda y E. Raúl

Zaffaroni).--------------------------------------------------------------------------------------------

En síntesis: tanto desde la hermenéutica constitucional como desde la legal, la

situación en la cual una persona contrata formalmente a un trabajador con vista a

proporcionarlo a una empresa que utiliza efectivamente los servicios de aquél

constituye una interposición fraudulenta de personas. En tal contexto, el ordenamiento

jurídico califica de pleno derecho como empleador al usuario que utiliza los servicios

del trabajador y como tercero o tercero contratante al intermediario fraudulento.---------

La excepción al principio consagrado en los dos primeros párrafos del art. 29 de la

L.C.T. sólo se configura cuando se acreditan dos requisitos conjuntos: a) Que el

contratante sea una empresa de servicios eventuales habilitada por la autoridad

competente y b) Que los servicios laborales requeridos por la empresa usuaria sean

calificados como eventuales (párrafo 3º de la norma citada).--------------------------------

El interrogante que nos convoca reza textualmente:-------------------------------------------

“Cuando de acuerdo con el primer párrafo del artículo 29 L.C.T. se establece que el

trabajador ha sido empleado directo de la empresa usuaria de sus servicios ¿procede

la indemnización prevista en el artículo 8º de la ley 24.013 aunque el contrato de

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17

USO OFICIAL

trabajo haya sido inscripto solamente por la empresa intermediaria?”.-------------------

Es decir, la situación excepcional prevista en el último párrafo del art. 29 no es materia

de análisis en este acuerdo plenario, razón por la cual es irrelevante la dilucidación de

la modalidad contractual que vincula al trabajador y a una empresa de servicios

eventuales habilitada por la autoridad competente cuando los servicios requeridos por

la usuaria son cabalmente eventuales, y del plexo de derechos y deberes de las partes

de ese vínculo regulado en las normas pertinentes (art. 29 último párrafo y 77 a 80,

L.C.T. y dec. 1.694/2006).-------------------------------------------------------------------------

El art. 7º de la ley 24.013 establece:--------------------------------------------------------------

"Se entiende que la relación o contrato de trabajo ha sido registrado cuando el

empleador hubiera inscripto al trabajador:----------------------------------------------------

"a) En el libro especial del Artículo 52 de la ley de contrato de trabajo (t.o. 1976) o en

“la documentación laboral que haga sus veces, según lo previsto en los regímenes

“jurídicos particulares;----------------------------------------------------------------------------

"b) En los registros mencionados en el Artículo 18, inc. a).----------------------------------

"Las relaciones laborales que no cumplieren con los requisitos fijados en los incisos

“precedentes se considerarán no registradas”.------------------------------------------------

El tramo subrayado y destacado "en negrita" de la norma transcripta revela

inequívocamente que la obligación de registración recae exclusivamente en el

empleador.--------------------------------------------------------------------------------------------

Uno de los objetivos de la Ley Nacional de Empleo es el de "Promover la

regularización de las relaciones laborales, desalentando las prácticas evasoras

(art. 2º, inc. j), y a mi entender ese objetivo no resulta cabalmente cumplido si el

empleador no registra el contrato de trabajo en los términos del art. 7º de la ley 24.013.

En el mismo sentido, el art. 8º de la ley 24.013 dispone en lo pertinente:------------------

El empleador que no registrare una relación laboral abonará al trabajador afectado

una indemnización equivalente a una cuarta parte de las remuneraciones devengadas

desde el comienzo de la vinculación, computadas a valores reajustados de acuerdo a

la normativa vigente…”.---------------------------------------------------------------------------

A mi modo de ver, la registración de la relación laboral por el tercero contratante del

trabajador no basta para el cumplimiento de la obligación impuesta por el art. 7º de la

ley 24.013, ni del objetivo fijado por el art. 2º, inc. j) de la ley citada, ni se ajusta a la

letra y el espíritu del art. 8º.------------------------------------------------------------------------

Cabe reiterar que el art. 7º, inc. a) impone al empleador la registración del contrato o

relación de trabajo en el libro del art. 52 de la L.C.T. (t.o.) o en la documentación

laboral que haga sus veces, y esa obligación no puede ser suplida por un tercero,

18

máxime que ese tercero es quien intermedió fraudulentamente en la relación laboral.---

Por otra parte, los arts. 7º y 8º de la L.N.E. aluden inequívocamente a la registración

del contrato o relación laboral, y no de la persona del trabajador, razón por la cual la

inscripción debe ser veraz, no sólo respecto de la persona del empleador, sino también

de la real modalidad contractual que vinculó a las partes.-------------------------------------

Desde la perspectiva delineada, la relación laboral registrada por el tercero contratante

no deja de ser clandestina y, si bien el ingreso de aportes y contribuciones a los subsistemas

de seguridad social por parte de aquél permitiría al trabajador acceder a los

beneficios pertinentes, ello no basta para descartar el perjuicio sufrido por este último,

pues esta situación queda patentizada al no serle reconocida la calidad de trabajador del

verdadero empleador a través de la modalidad contractual pertinente.----------------------

Por otra parte, la indemnización del art. 8º de la ley 24.013 ha sido impuesta para

disuadir al empleador que no registra la relación laboral con todos los datos reales y,

como señala certeramente el Sr. Fiscal General ante esta Cámara, “…ni para el

trabajador, ni para el sistema, es neutro un registro que no responde a la realidad…”.

No modifica la conclusión propuesta, el análisis de la cuestión planteada desde la

teoría de las obligaciones y, específicamente, desde la aplicación de las normas

pertinentes del Código Civil en materia de obligaciones solidarias.-------------------------

En efecto, la extinción de una obligación laboral por el tercero contratante solidario

libera al empleador, siempre que constituya un cumplimiento cabal, pues el pago,

como medio de extinción de la obligación es “el cumplimiento de la prestación que

hace el objeto de la obligación, ya se trate de una obligación de hacer, ya de una

obligación de dar” (art. 725, C. Civ.) y “si la obligación fuere de hacer, el acreedor

tampoco podrá ser obligado a recibir en pago la ejecución de otro hecho, que no sea

el de la obligación” (art. 741, C. Civ.).----------------------------------------------------------

El cumplimiento cabal de la obligación de registración de la relación laboral debe ser

realizado por el empleador, con las exigencias impuestas por el art. 7º de la ley 24.013

y -reitero- no puede ser suplido por un tercero, aun cuando este último sea el

contratante responsable solidario ante el trabajador.-------------------------------------------

No se trata de imponer una doble registración de un mismo y único contrato, sino que

el cumplimiento de esa obligación recae sobre el empleador, quien debe inscribir el

contrato con las formalidades impuestas por la norma citada, y dejando clara

constancia en todos los libros, documentos y registros pertinentes de quien es el

verdadero empleador.-------------------------------------------------------------------------------

Tampoco considero relevante para dilucidar la cuestión planteada lo dispuesto en el art.

13 del dec. 1.694/2006, norma que luego de imponer a las empresas usuarias y de

servicios eventuales la carga de llevar una sección particular del libro especial del art.

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19

USO OFICIAL

52 de la L.C.T. y de detallar los datos que debe contener esa sección en cada caso,

concluye:---------------------------------------------------------------------------------------------

“…Las registraciones que se realicen de conformidad con las exigencias de este

artículo, además de las que efectúe la empresa de servicios eventuales de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley Nº 24.013 y sus modificaciones, respecto de

los trabajadores que presten servicios en las empresas usuarias, en todos los casos

surtirán plenos efectos, respecto de estas últimas, en lo que hace a la obligación de

registración”.----------------------------------------------------------------------------------------

En primer lugar, cabe señalar que estamos en presencia de un decreto encuadrado en el

art. 99, inc. 2º de la Constitución Nacional que pretende reglamentar el art. 29, último

párrafo, de la Ley de Contrato de Trabajo y los artículos 75 a 80 de la ley 24.013 (ver

considerandos 1º y 19º).----------------------------------------------------------------------------

Además, el Poder Ejecutivo Nacional destaca:-------------------------------------------------

“…Que mediante el artículo 7º de la Ley Nº 25.877 se introdujo con carácter

programático el concepto de trabajo decente impulsado desde la ORGANIZACIÓN

INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.), marcando una directriz en materia de

relaciones laborales, en la que deben considerarse especialmente incluidos los

servicios eventuales. Por tal razón la reglamentación debe estar encaminada a evitar

su uso abusivo o fraudulento, reafirmando la regla de la indeterminación del plazo

que emerge de los artículos 90 y 91 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o.

1976) y a evitar la actuación de empresas de servicios eventuales no habilitadas…”

(ver considerando 4º).-------------------------------------------------------------------------------

Nuestro más Alto Tribunal ha señalado en el caso "Vizzoti":--------------------------------

"…admitir que sean las "leyes" de dicho mercado el modelo al que deban ajustarse las

leyes y su hermenéutica; dar cabida en los estrados judiciales, en suma, a estos

pensamientos y otros de análoga procedencia, importaría (aunque se admitiere la

conveniencia de dichas "leyes"), pura y simplemente, invertir la legalidad que nos

rigen como Nación organizada y como pueblo esperanzado en las instituciones,

derechos, libertades y garantías que adoptó a través de la Constitución Nacional”.

"Puesto que, si de ésta se trata, resulta claro que el hombre no debe ser objeto de

mercado alguno, sino señor de todos éstos, los cuales sólo encuentran sentido y

validez si tributan a la realización de los derechos de aquél y del bien común. De ahí

que no debe ser el mercado el que someta a sus reglas y pretensiones las medidas del

hombre ni los contenidos y alcances de los derechos humanos. Por el contrario, es el

mercado el que debe adaptarse a los moldes fundamentales que representan la

Constitución Nacional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos de

jerarquía constitucional, bajo pena de caer en la ilegalidad.”-------------------------------

20

Es perentorio insistir, ante la prédica señalada, que el trabajo humano "no constituye

una mercancía” (Fallos: 290:116, 118, considerando 4º; 14/09/2004, "Vizzoti, Carlos

Alberto c/ Amsa S.A.", considerando 11).-------------------------------------------------------

La misión judicial no se agota con la remisión a la letra de los textos legales, sino que

requiere del intérprete la búsqueda de la significación jurídica o de los preceptos

aplicables que consagre la versión técnicamente elaborada y adecuada a su espíritu,

debiendo desecharse las soluciones notoriamente injustas que no se avienen con el fin

propio de la investigación judicial de determinar los principios acertados para el

reconocimiento de los derechos de los litigantes (Fallos: 253:267, entre otros).-----------

El razonamiento judicial debe partir de la ponderación de los valores constitucionales,

que constituyen una guía fundamental para solucionar conflictos de fuentes, de normas

o de interpretación de la ley (C.S.J.N., F. 1116.XXXIX, 21/3/2006, "Ferreyra, Víctor

Daniel y Ferreyra, Ramón c/ V.I.C.O.V. S.A.", considerando 4º, párr. 1º del voto del

Dr. Ricardo Luis Lorenzetti).----------------------------------------------------------------------

El control de constitucionalidad de las leyes que compete a todos los jueces y, de

manera especial, a la Corte Suprema, en los casos concretos sometidos a su

conocimiento en causa judicial, no se limita a la función en cierta forma negativa, de

descalificar una norma por lesionar principios de la Ley Fundamental, sino que se

extiende positivamente a la tarea de interpretar las leyes con fecundo y auténtico

sentido constitucional en tanto la letra o el espíritu de aquéllas lo permite (cfr. C.S.J.N.,

Fallos: 308:647, cons. 8º y sus citas; cons. 20 del voto del Dr. Carlos S. Fayt, 22/12/94,

“Manauta, Juan J. y otros c/ Embajada de la Federación Rusa”, D.T. LV, ps. 643/55).--

Desde la perspectiva hermenéutica delineada, y teniendo en cuenta que el dec.

1.694/2006 pretende reglamentar el art. 29, último párrafo, de la L.C.T. y los arts. 75 a

80 de la ley 24.013, con el objetivo de evitar el uso abusivo o fraudulento de la

contratación eventual, reafirmando la regla de indeterminación del plazo de la

contratación laboral y de evitar la actuación de empresas de servicios eventuales no

habilitadas, el alcance del último párrafo del art. 13 de la mencionada norma

reglamentaria debe entenderse limitado a las registraciones efectuadas por empresas de

servicios eventuales habilitadas por la autoridad de aplicación en la modalidad

contractual prevista en el art. 29, último párrafo, de la L.C.T. y en el art. 4º, párr. 2º del

decreto reglamentario.------------------------------------------------------------------------------

Una interpretación que permitiera incluir en el ámbito de aplicación del último párrafo

del art. 13 del dec. 1.694/2006 la situación descripta por los dos primeros párrafos del

art. 29 de la L.C.T. -hipótesis que descarto- implicaría una vulneración de la letra y el

espíritu del art. 7º de la ley 24.013, con el consiguiente quebrantamiento del principio

constitucional de la subordinación del reglamento a la ley (conf. art. 99, inc. 2º, C.N.).-

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21

USO OFICIAL

Es relevante destacar que las empresas de servicios eventuales “…sólo podrán mediar

en la contratación de trabajadores bajo la modalidad de trabajo eventual…” (art. 77,

L.N.E.), que “Las violaciones o incumplimientos de las disposiciones de esta ley y su

reglamentación por parte de esta ley y su reglamentación por parte de las empresas de

servicios eventuales serán sancionadas con multas, clausura o cancelación de

habilitación para funcionar, las que serán aplicadas por la autoridad de aplicación

según lo determine la reglamentación…” (art. 79, L.N.E.) y que es una infracción

grave “…la violación de la normativa relativa a modalidades contractuales…” (art.

3º, inc. e) del Anexo II del Pacto Federal del Trabajo ratificado por la ley 25.212).------

Teniendo en cuenta que la intermediación en la contratación prevista en los dos

primeros párrafos del art. 29 de la L.C.T. constituye un acto fraudulento, y las

sanciones previstas en las normas mencionadas en el párrafo que antecede, no

considero consistente con el objetivo de “promover la regularización de las relaciones

laborales, desalentando las prácticas evasoras” considerar registrada la relación

laboral por un intermediario fraudulento, aun cuando se trate de una empresa de

servicios eventuales habilitada por la autoridad de aplicación.-------------------------------

Por las razones expuestas, propongo una respuesta afirmativa al interrogante que nos

convoca.----------------------------------------------------------------------------------------------

EL DOCTOR CATARDO, dijo:------------------------------------------------------------------

Propongo, para el interrogante que nos convoca, una respuesta afirmativa. Y ello es así

por cuanto, entiendo que, si el trabajador ha sido empleado directo de la empresa

usuaria, –de acuerdo con lo normado por el art. 29, primer párrafo de la L.C.T.- no

encuentro motivo valedero para que no proceda la indemnización del artículo 8 de la

Ley 24.013, más allá de que el contrato haya sido inscripto por la empresa

intermediaria. Y ello es así porque, en verdad, la única empleadora –en los términos de

la norma citada- ha sido la empresa usuaria quien a la postre resulta ser la única

obligada a registrar el contrato, conforme lo normado por el art. 7° de la ley antes

citada.-------------------------------------------------------------------------------------------------

Sin perjuicio de la responsabilidad de la empresa intermediaria, la inscripción a su

nombre no es veraz e incumple el requisito de la Ley 24.013 porque la ley es clara al

respecto pues dice que, “El empleador que no registrare una relación laboral…” y

empleador es la empresa usuaria y no la intermediaria. En lo demás adhiero al voto del

Dr. Zas.-----------------------------------------------------------------------------------------------

22

Por la NEGATIVA, constituyendo MINORÍA, votan los doctores: PIROLO,

GONZÁLEZ, MAZA, GARCÍA MARGALEJO, VÁZQUEZ, GUISADO,

MORANDO, FERA y VILELA.--------------------------------------------------------------

EL DOCTOR PIROLO, dijo:------------------------------------------------------------------

Al margen de la finalidad a la que pueda estar orientada una determinada

vinculación, lo cierto es que las normas imperativamente aplicables a la relación

que se establece entre una agencia autorizada y una trabajadora contratada

por dicha agencia, prevén su necesario encuadramiento en la tipicidad propia

del “contrato de trabajo, ya sea con carácter “permanente continuo” o

“permanente discontínuo” (conf. art.4 del Dec. 342/92). La circunstancia de que

no se pruebe que en la empresa usuaria la trabajadora haya sido destinada a una

verdadera necesidad de índole eventual, acaso, podrá obstar a que la relación con la

agencia pueda ser considerada como “permanente discontínua” (y, por consiguiente,

a la posibilidad de que se implemente la “interrupción” que prevé el art. 6, inc.1 del

Dec. 342/92); pero la ausencia de “eventualidad” en el requerimiento de la usuaria,

en ningún caso puede llevar a considerar que no existe entre la agencia y la

trabajadora el “contrato de trabajo” en el que imperativamente encuadra esa relación

el citado art. 4 del Dec.342/92.-----------------------------------------------------------------

El interrogante planteado en esta convocatoria denota claramente que la agencia

asumió explícita y expresamente el carácter de empleadora de los servicios de la

trabajadora; pues, de otro modo, no tendría sentido que haya inscripto en los

registros respectivos el contrato de trabajo que motiva esta causa. A su vez, la propia

accionante demandó a la intermediaria en carácter de empleadora de sus servicios.

Si bien atribuyó a esa intermediación una finalidad fraudulenta (destinada a encubrir

la relación subyacente con Telefónica), afirmó la existencia de la relación que

mantuvo con la intermediaria (a la que co-demandó en litisconsorcio pasivo por el

cumplimiento de idénticas obligaciones). La agencia, a su vez, se presentó en estos

autos y admitió expresamente haber estado unida a la actora por un contrato de

trabajo; por lo que, más allá de la finalidad fraudulenta que la actora le atribuye a la

actuación de la agencia (en función de la responsabilidad que le cabe a Telefónica) –

finalidad ésta que he admitido como existente al votar en primer término en la

presente causa-, parece claro que las partes no discuten que la actora y la agencia

estuvieron unidas por una vínculo laboral; y que no otra puede ser la conclusión a la

luz de la disposición imperativa del citado art.4 del Dec. 342/92.------------------------

Se trata de un contrato tipificado como tal por una norma de orden público,

invocado por la accionante y reconocido por la intermediaria por lo que, a mi

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23

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entender, cualquiera haya sido la finalidad en virtud de la cual se estableció ese

vínculo, no cabe desconocer su existencia dado que implicaría fallar sobre

hechos no controvertidos y un apartamiento de los términos en los cuales

quedó trabada la litis en cuyo marco ha dictarse este fallo plenario (arg. art. 34,

inc. 4 y 163, inc. 6 y 164 del CPCCN).------------------------------------------------------

Si bien coincido con el Sr. Fiscal General en cuanto al carácter de “empleadora” que

cabe asignar a la empresa usuaria, estimo que no puede soslayarse que en estos autos

la parte actora y la intermediaria admiten haber estado unidas por un contrato de

trabajo (lo cual, además, está expresamente previsto en el art. 4 del decreto citado)

por lo que, al margen de que la usuaria se haya integrado a ese vínculo en los

términos de los arts. 26 y 29 de la LCT (como luego explicaré), es evidente que está

fuera de discusión entre las partes que la agencia, también invistió carácter de

“empleadora” de los servicios de Vázquez. Por ello, al margen de lo que pueda

ocurrir en el contexto de otras causas, en ésta -que es en la que debe ser dictado el

fallo plenario que nos convoca-, los términos en los cuales quedó trabada la litis

imponen tener por reconocido por las propias partes que la intermediaria y la actora

estuvieron unidas por un contrato de trabajo que, además, aunque con algún defecto

(ya que no se consignó la integración plural del sujeto “empleador” ni la real fecha

de inicio de la relación), fue registrado como tal. Desde esa perspectiva, estimo que

este Tribunal –me refiero a la Cámara en Pleno-, a la hora de establecer el derecho

aplicable, no puede soslayar un acto jurídico bilateral (contrato) cuya existencia está

expresamente prevista en el art. 4 del decreto 342/92 y las partes no discuten.--------

Ahora bien, al margen del carácter de “empleadora” que indudablemente revistió la

agencia (carácter que, reitero, le atribuye una norma imperativa y que la

intermediaria reconoce), al haber dispuesto que la actora trabajara con sujeción a las

facultades de dirección y organización de una empresa “usuaria” (en el caso,

Telefónica de Argentina S.A.), por aplicación de la expresa directiva que emana del

primer párrafo del art. 29 de la L.C.T., esta última también debe ser considerada

empleadora “directa” de los servicios de la trabajadora.-----------------------------------

A partir de la contratación efectuada por la agencia, se configuró un vínculo en el

cual el sujeto “empleador” revistió carácter pluripersonal (conf. art. 26 y 29 de la

L.C.T.), pues quedó integrado en forma conjunta por la intermediaria y por la

usuaria. Tal como lo expuse en mi trabajo “Aspectos procesales de la

responsabilidad solidaria” (en Revista de Derecho Laboral 2001-1 Ed. Rubinzal-

Culzoni, pág. 397), se trata de un caso en el cual las personas jurídicas han utilizado,

en forma conjunta e indistinta, los servicios de una trabajadora por lo que, aplicando

analógicamente la solución que contempla el art. 26 de la L.C.T. (cuando actúan

24

conjuntamente varias personas físicas), es evidente que ambas asumieron en forma

conjunta el rol de “empleador” (pluripersonal) que describe la norma y las

consecuencias de su obrar como tal. No se trata de dos contratos diferentes ni de dos

empleadores, sino de uno solo de carácter plural pues está integrado por dos

personas jurídicas; y, como la totalidad del objeto de las obligaciones laborales

emergentes de ese único vínculo puede ser reclamado por la trabajadora in solidum a

cualquiera de ellas, es indudable que ambas responden en forma solidaria por el

cumplimiento de aquéllas (arg. art. 699 del Código Civil). Algunos precedentes

jurisprudenciales también llevan a considerar que, cuando dos o más personas físicas

o jurídicas actúan en forma conjunta e indistinta como “empleador” de una misma

prestación, en el marco de lo previsto por el art. 26 de la L.C.T., debe admitirse la

responsabilidad solidaria de todas ellas (CNAT, Sala III, 17-5-99, “Robert, Andrea

K. c/ Carmio, Jorge y otros s/ despido”, en T. y S.S., 1999, pág. 1078; CNAT, Sala

IV, 27-10-95, “Esteves, Adalverto c/ Asistencia Odontológica Integral SA”, en D.T.

1996-A, pág. 439; Sala II, 21-4-97, S.D. Nº 80.867, “Hechem, Estela c/ Mapro

SA”. También surge, a contrario sensu, de: CNAT, Sala III, 31-5-96, “Ríos, Héctor

c/ Simpro SRL y otros” en D.T. 1996-B, pág. 2761).---------------------------------------

Como consecuencia de todo lo expuesto y tal como lo sostuve al votar en la causa

que motiva esta convocatoria, a mi entender, la circunstancia de que la usuaria no

haya registrado el vínculo, no implica que la relación no haya sido registrada como

realmente lo fue por otra de las integrantes del sujeto “empleador” pluripersonal (en

el caso particular: B de T. S.A. conforme peritaje contable, fs. 752 vta./754 vta.), por

lo que no se verifica un supuesto de marginalidad total de la relación

susceptible de ser encuadrado en las previsiones del art. 8 de la ley 24.013. En

efecto, aún cuando una de las sociedades integrantes del sujeto “empleador”

pluripersonal no haya registrado la relación en sus libros, lo cierto y concreto es que

sí lo hizo la otra componente de ese sujeto, por lo que es evidente que no se

pretendió sustraer la relación al esquema económico del sistema de aportes y

contribuciones de la seguridad social, ni privar a la actora del referido sistema de los

beneficios que emergen del vínculo laboral. La circunstancia de que una de las

sociedades integrantes del sujeto “empleador” ha llevado registro de la relación

revela que no ha sido vulnerado el objetivo que persigue la ley 24.013 (conf. CNAT,

Sala III, 6-6-03 “Piazze Viccini, Nicolás c/ Edenor S.A.”, en Lexis Nexis Nº 7, pág.

559). Podrá decirse que se trató de una registración “defectuosa” (ya que no se

consignó al otro componente de sujeto pluripersonal “empleador”); pero ello no

implica que la relación no haya estado “registrada”. En otras palabras: si, por

ejemplo, Juan y Pedro tienen un comercio y contratan en forma conjunta los

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servicios de un trabajador frente al cual asumen el rol de “empleador” (en el caso,

pluripersonal) que prevé el art. 26 de la L.C.T., la circunstancia de que sólo Juan

efectúe el registro de la relación a su nombre podrá dar lugar a que el dependiente

solicite por la vía que estime pertinente la corrección de la irregularidad formal

(como lo hizo la actora en esta causa en la que solicitó se condene a las demandadas

al correcto registro y así fue admitido en la sentencia dictada por la Sala II); pero

nunca podrá decirse que la relación “no está registrada” cuando, en realidad, lo está

ya que uno de los co-deudores solidarios de las obligaciones emergentes del vínculo

cumplió con el deber de registrarlo (aunque con algún defecto). Demás está decir

que el cumplimiento de una obligación solidaria por uno de los co-deudores (en el

caso, la de registrar el vínculo), es oponible al acreedor y beneficia a los restantes

codeudores solidarios de la misma obligación (arg. art. 715 y conc. del Código

Civil).----------------------------------------------------------------------------------------------

En virtud de todo lo expuesto, considero que la circunstancia de que la agencia

intermediaria haya registrado el contrato de trabajo -aunque en forma defectuosa-,

obsta decisivamente a la procedencia de la sanción del art. 8 de la L.N.E. que, como

es sabido, sólo se relaciona con los casos en los que media ausencia total de

registración del contrato, por lo que doy mi voto en sentido negativo al interrogante

planteado.-----------------------------------------------------------------------------------------

LA DOCTORA GONZÁLEZ, dijo:-----------------------------------------------------------

Reunidos en Acuerdo Plenario, hemos sido convocados a resolver si “Cuando de

acuerdo con el primer párrafo del artículo 29 L.C.T. se establece que el trabajador ha

sido empleado directo de la empresa usuaria de sus servicios, ¿procede la

indemnización prevista en el artículo 8° de la ley 24.013 aunque el contrato de

trabajo haya sido inscripto solamente por la empresa intermediaria? y desde mi

perspectiva de análisis la respuesta negativa se impone.-----------------------------------

Corresponde en mi criterio explicitar liminarmente cual ha sido la finalidad

perseguida por el legislador al sancionar la ley 24.013, que no ha sido otra que la de

castigar el flagelo del empleo no registrado, a cuyo fin diseñó una serie de

dispositivos tendientes a sancionar severamente a los empleadores que incurrieran

en esa práctica, consistente en la ausencia de registración de los contratos laborales o

bien en la inscripción defectuosa (mediante la incorporación de falsos datos de la

realidad o informes parciales).-----------------------------------------------------------------

De allí que la disposición analizada creó un sistema específico para multar el

trabajo, total o parcialmente carente de registración, en razón de que la

clandestinidad priva al trabajador del goce de los beneficios sociales respectivos y

26

provoca perjuicios a múltiples sujetos (trabajador, obra social, sindicato, régimen

tributario en general etc.).-----------------------------------------------------------------------

Ello por cuanto al no ser registrado ( o siendo falsa , incompleta o incorrecta la

registración) el trabajador puede verse afectado de perjuicios tales como no acceder

a los servicios de una obra social, no estar cubierto por el régimen de la ley 24.557,

no recibir asignaciones familiares, cuando correspondieren o eventualmente verse

privado del subsidio por desempleo en caso de pérdida del trabajo o de no poder

gozar en el futuro de la cobertura por vejez, invalidez o muerte que tutela la ley

24.241, entre otros.------------------------------------------------------------------------------

Pretende asimismo la ley evitar la evasión en que se incurre al no registrar una

relación de trabajo (o se lo hace deficientemente en prejuicio del trabajador y del

fisco), por eso el sistema de los arts. 8/10 y 15 de la disposición normativa analizada

sanciona fundamentalmente la falta de registración que coloca al dependiente en

situación irregular ( y en esto se asemeja al objeto material o contenido del supuesto

previsto en el art. 1° de la ley 25.323) y secundariamente penaliza la inscripción

defectuosa en relación a la verdadera fecha de ingreso o al real salario percibido por

el dependiente, en razón de los perjuicios que esos defectos pueden acarrear al

trabajador y por el efecto tributario aludido ( cfr. arts. 8, 9 y 10 citados).---------------

Ahora bien el planteo que nos ocupa y que debemos dilucidar es cuando no se

plantea esa situación de clandestinidad.------------------------------------------------------

Es decir, cuando la finalidad que la norma persigue, y los derechos que la misma

tutela se encuentran asegurados para el trabajador quien ha sido, debidamente

registrado, pues obviamente que los supuestos en que así no fuere no encuadran en

el caso en análisis, con la salvedad de que quien lo inscribiera y ha actuado frente a

los organismos de contralor como empleador, abonando las remuneraciones y

beneficios sociales no es considerado por la ley su efectivo empleador.-----------------

En efecto, la irregularidad consiste en que los deberes legales fueron efectivamente

cumplidos, pero por una persona que no era su verdadera empleadora, por lo tanto

debemos conceptualizar tal accionar en el marco de las disposiciones normativas

que regulan la inscripción registral y sus efectos.-------------------------------------------

Concuerdo con quienes califican que la persona en cuestión es un sujeto

inválidamente interpuesto para violar la ley 20.744 y su sistema de contratación.-----

En tal marco corresponde revisar cuales son las consecuencias que el obrar

intermediando en la contratación de un trabajador en forma incorrecta, impone el art.

29 de la Ley de Contrato de Trabajo.---------------------------------------------------------

La normativa en cuestión fulmina la intermediación fraudulenta con la imposición

de la responsabilidad solidaria de todas las obligaciones emergentes de la relación

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27

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laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social, cualquiera que sea

el acto o estipulación que al efecto concierten los terceros contratantes y las

empresas para la cuales los trabajadores hayan prestado el servicio.---------------------

Conforme lo sostuviera en reiterados pronunciamientos del registro de la Sala II que

integro, el artículo 29 bis introducido en el régimen de contrato de trabajo por el art.

76 de la ley 24.013 no le atribuye el rol de empleadora a la empresa usuaria sino que

establece su responsabilidad solidaria siempre y cuando se trate de servicios

realmente eventuales e intervenga en la contratación una empresa de servicios

eventuales debidamente habilitada por la autoridad competente en los términos de la

Ley 24.013 y del decreto 1694/06. Pero cuando en los obrados no se demostraren las

razones objetivas que justificaran tal modalidad de contratación y se concluyera, que

el actor fue contratado mediante un contrato celebrado por tiempo indeterminado, la

cuestión cae bajo la directriz de los párrafos 1° y 2° del art. 29 de la L.C.T. y ambas

empresas deben responder por las indemnizaciones legales correspondientes pero

asumiendo distintos roles: la usuaria ha de ser considerada empleadora directa de

quien presta el servicio, en tanto que la intermediaria sólo opera como co-obligada

solidaria.-------------------------------------------------------------------------------------------

En efecto, creo conveniente recordar aquí que, como lo expuse en anteriores

ocasiones, en el marco de la solidaridad impuesta a los distintos sujetos coobligados

previstos en las diversas figuras de solidaridad pasiva establecidas en la

ley laboral (conf. arts. 14, 29, 29 bis, 30, 31 y 228 L.C.T.) los sujetos intervinientes

no siempre son considerados empleadores o asumen ese rol dentro de la sistemática

de la L.C.T. y/o ante los organismos de contralor o recaudación.-------------------------

Esta cuestión vinculada a los roles sustantivos que ocupan los sujetos que integran

un litisconsorcio pasivo, parece haber cobrado en esta discusión plenaria mayor

relevancia a la que se le adjudicara por ejemplo, al tratar el tema vinculado a la

integración de la litis en los supuestos de solidaridad previstos en el art. 30 L.C.T.

(Plenario “Ramirez”), con olvido -a mi juicio- de los efectos propios de la

solidaridad a los que en aquella oportunidad se les otorgara particular trascendencia.

Me explico, aún cuando coincido con las posiciones doctrinarias que expresan -y así

también lo he sostenido en reiterados pronunciamientos- que el art. 29 L.C.T. en su

primer y segundo párrafo diferencia claramente la situación del intermediario en la

contratación de la del sujeto que por beneficiarse en forma directa de los servicios

prestados por el dependiente, es considerado empleador directo del trabajador

afectado (empresa usuaria) y que la ley sólo confiere el carácter de empleador a

quien se beneficia con la prestación y califica como tercero al intermediario; lo

cierto es que este último se integra al vínculo como sujeto co-obligado a raíz de la

28

solidaridad que la ley le impone en función de su participación en el fraude, por lo

que cabe interpretar que, en tal caso, el legislador sumó al deudor principal

(empleador directo –empresa usuaria) un deudor “solidario” a efectos de garantizar

la satisfacción de las obligaciones laborales derivadas de ese mismo y único

vínculo.--------------------------------------------------------------------------------------------

En síntesis, aún sin desconocer las posturas doctrinarias que sostienen el carácter de

co-empleador del intermediario bajo la figura del sujeto empleador plural (art. 26

L.C.T.) para justificar idéntica posición a la que dejara plasmada entre otros in re

“Schonfeld, Andrea verónica c/ Citibank N.A. y otro s/despido” (CNAT, Sala II

sentencia 95.655 del 3/4/08, in re “Miranda, Erica de Lourdes c/ Laboratorios

Casasco S.A. y otro s/ despido” (íd, sentencia 96.691 del 21/5/09) y en “Borzino,

Anibal Horacio c/ Kraft Foods Argentina y otros s/ despido (íd, sentencia 96.538 del

30/3/09)1, en mi criterio tal diferenciación de roles a los efectos del planteo de autos

no resulta relevante porque se trata de un vínculo de solidaridad que, aunque no

parta de la identidad en los roles que se le adjudican a los co-obligados, debe

considerarse a la luz de las normas de derecho común que regulan los efectos de la

solidaridad.----------------------------------------------------------------------------------------

No puede dejar de considerarse que, más allá de la calificación legal, durante el

transcurso de la relación el intermediario pudo haber ejercido facultades y deberes

propios del principal. En tal caso las medidas adoptadas -por ejemplo el pago de

salarios, los aportes y contribuciones efectuados a los organismos de la Seguridad

Social, etc.- a mi juicio no pueden ser desconocidos ni fulminados con la nulidad. Si

se cumplieron, cabe reconocerles virtualidad, sin perjuicio de las rectificaciones o

reformulaciones a las que queden sujetas.----------------------------------------------------

Desde tal perspectiva considero que, la solidaridad impuesta debe analizarse en el

marco de las previsiones que tutelan ese particular instituto, y así en la medida que

el cumplimiento de una obligación por parte de uno de los codeudores solidarios

libera a los restantes (conf. arg. art. 707 del Código Civil), cabe considerar que la

registración llevada a cabo por cualquiera de los co-obligados, tiene virtualidad a los

efectos de tener por satisfecha la situación de regularidad registral que, con claros

fines tributarios, la Ley de Empleo ha tenido por objeto promover.----------------------

Es un efecto propio y principal de la solidaridad la propagación de los efectos

extintivos de los actos llevados a cabo por cualquiera de los deudores solidarios, ello

se debe a la preeminencia que la ley le otorga a la unidad de prestación sobre la

pluralidad de vínculos y a la recíproca representación que impera según la doctrina

1 Miguel Ángel Pirolo en los autos que provocaran la presente convocatoria a plenario sentencia N° 96.061

del 26 de septiembre de 2008, del Registro de la Sala II.

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civilista entre los sujetos que integran el frente pasivo en toda obligación de

mancomunicación solidaria. Así se sostiene que, al extinguirse la obligación que

tiene unidad de prestación por cualquiera de los deudores, nada queda por ser

exigido a los restantes2. Ello es así a mi juicio, sin perjuicio de las rectificaciones o

readecuaciones de índole formal a que pudiera dar lugar la errónea asignación de

titularidad que del contrato asumió el co-obligado solidario frente a la autoridad de

contralor porque, resulta claro que el contrato no ha sido clandestinizado u ocultado.

Debe aclararse que, más allá de la calificación legal, el intermediario no es un

tercero totalmente ajeno a la relación habida entre las partes sino precisamente es

aquel que asumió frente a los organismos de control la responsabilidad por la

titularidad que, en las formas, correspondían al vínculo contractual. A mi juicio no

se trata de “cualquier” sujeto, sino de aquél al que la ley le atribuyó el carácter de

co-deudor solidario, por lo que los actos –formales por cierto- llevados a cabo por

dicho sujeto, deben reputarse eficaces a los efectos de impedir la calificación de la

relación laboral como clandestina.------------------------------------------------------------

Por ende no corresponde a mi juicio considerar configurada la situación de

clandestinidad, analizado el tema desde la perspectiva de la ley 24.013, puesto que el

trabajador se encontraba debidamente registrado, por lo que gozaba de todos los

beneficios emergentes de tal situación, y en consecuencia cabe concluir que la

irregularidad solo consistió en que los deberes legales fueron cumplidos por una

empresa que no era su verdadera empleadora y a la que solo cabe conceptualizar

como deudora solidaria, y en tal supuesto no se advierte la existencia de conducta

punible.--------------------------------------------------------------------------------------------

Es así que he considerado que no puede hablarse de que se trata de una relación de

empleo clandestina en los términos de la normativa sancionatoria invocada y que

provoca la cuestión a decidir, debiendo ponderarse asimismo que amén de no

configurarse el supuesto de clandestinidad sancionado por la norma estamos en el

campo que regula una materia sancionatoria, ámbito en el que deben regir las pautas

interpretativas más restrictivas. En tal sentido, no me parece ocioso recordar que,

cuando la ley alude a los supuestos de irregularidad susceptibles de sanción, se

refiere a tópicos como la fecha de ingreso y la remuneración, pero no a la identidad

del sujeto que satisfizo el registro que, cabe enfatizarlo, se vincula a un solo y único

vínculo prestacional. De sostenerse lo contrario e invalidarse por completo la

registración llevada a cabo por el co-obligado, se estaría imponiendo una doble

2 Conf. Belluscio-Zannoni, “Código Civil y leyes complementarias –comentado, anotado y concordado- T. 3,

Ed. Astrea, Bs. As. 2004, pág. 333.

30

registración de un mismo y único contrato en el que, reitero, aquél no es un sujeto

extraño sino un tercero co-obligado.----------------------------------------------------------

Finalmente y en atención a la pauta hermenéutica seguida por el Sr. Fiscal General,

creo necesario referir que la literalidad del art. 7 de la ley 24.013 a mi juicio no

impide concluir como lo he hecho puesto que, como reiteradamente lo sostuviera el

Máximo Tribunal la ley no debe interpretarse conforme a la literalidad de los

vocablos usados ni según rígidas pautas gramaticales, sino con arreglo a su

significado jurídico profundo. Por encima de lo que las leyes parecen decir

literalmente, es propio de la interpretación, indagar lo que dicen jurídicamente, es

decir en conexión con las demás normas que integran el ordenamiento legal del país

(C.S.J.N. 19/8/58, Fallos 131:227) con el fin de establecer así la versión

técnicamente elaborada de la norma aplicable al caso por medio de una

hermenéutica sistemática, razonable, discreta, que responda a su espíritu para lograr

soluciones justas. En tal indagación no cabe prescindir de las palabras de la ley, pero

tampoco atenerse rigurosamente a ellas, cuando la interpretación razonable y

sistemática así lo requiera (C.S.J.N. 29/6/59 Fallos 244:129).----------------------------

En mérito a lo precedentemente expuesto, me expido por la negativa al interrogante

planteado.-----------------------------------------------------------------------------------------

EL DOCTOR MAZA, dijo:--------------------------------------------------------------------

Respondo negativamente a la pregunta de la presente convocatoria a Acuerdo

Plenario dado que tengo una posición ya tomada y, aunque como siempre he

reflexionado sobre la cuestión merced a las disímiles posturas de mis distinguidos

colegas, voy a reiterar la postura que expusiera a partir de la causa “Galeazzi Bailón,

Laura Mariana y otro c/ Visa Argentina S.A. y otros s/ despido” (S.D. N° 95.011 del

29-5-07, del registro de la Sala II) en la que al votar, si bien en relación al caso del

art. 1 de la ley 25.323, desarrollé la tesis que sustento.-------------------------------------

Opino que el núcleo del debate reside en determinar cual fue el objetivo del

legislador de 1991 al redactar el Capítulo 1 del Título II de la Ley Nacional de

Empleo 24.013, es decir si ha buscado sancionar al empleador que no registra una

relación laboral –tal como indica la letra del art. 8- o si el objeto fue combatir el

nefasto fenómeno laboral y social de la clandestinidad de los trabajadores y su

sometimiento a condiciones irregulares de registración de la retribución y la

antigüedad.----------------------------------------------------------------------------------------

Al respecto he leído con atención el fundado dictamen del Sr. Fiscal General de la

Cámara y, con todo respeto que su erudición y habitual acierto me generan, no

coincido con la exégesis literal que propone en el punto normativo que intentamos

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desentrañar.---------------------------------------------------------------------------------------

En efecto, estimo que no debe perderse de vista que el Título II de la ley 24.013,

dentro del cual se enmarca el Capítulo 1 que contiene las reglas sancionatorias, fue

titulado “DE LA REGULARIZACIÓN DEL EMPLEO NO REGISTRADO”. Este

dato, a mi modesto juicio, así como el recuerdo histórico del debate parlamentario –

extenso e intenso, como corresponde en democracia – desde 1989 hasta la sanción

de la ley, me llevan a pensar que el Congreso Nacional procuró atacar la raíz del

problema que era la tríada siguiente:----------------------------------------------------------

a) clandestinización de trabajadores, es decir dependientes que prestan servicios en

forma totalmente irregular, sin ser inscriptos en los libros pertinentes y sin ser dados

de alta ante la seguridad social, sea por la mera omisión o mediante la simulación de

contratos de naturaleza no laboral;------------------------------------------------------------

b) ocultamiento de parte de la retribución, abonada de manera marginal y no

documentada o simulando prestaciones no salariales;--------------------------------------

c) cercenamiento de la real antigüedad, haciendo constar fechas de ingreso

posteriores a las auténticas.---------------------------------------------------------------------

Las tres conductas, tan generalizadas lamentablemente en nuestra sociedad con

carácter crónico, afectan groseramente los derechos de los dependientes tanto en el

plano contractual como en el de la seguridad social. Y a mi juicio los efectos de este

segundo ámbito son los más graves porque el trabajador no registrado, que no consta

para los órganos gestores de la seguridad social como un dependiente, no tendrá

cobertura inmediata de una A.R.T. ante el infortunio; no gozará de los beneficios de

contar con una Obra Social; no recibirá la ayuda social de las asignaciones

familiares; si sufre una incapacidad total y permanente no podrá en principio obtener

el retiro por invalidez; si fallece sus derecho-habientes no tendrán derecho a una

pensión; ante el desempleo no accederán al subsidio instaurado por la ley 24.013; en

su hora de vejez no podrá obtener la jubilación ordinaria; etc..---------------------------

Creo, pues, que el legislador de 1991 propiciaba terminar con estas prácticas tan

nocivas y censurables mediante dos instrumentos: Por un lado, un régimen de

blanqueo con facilidades, perdones tributarios y otras medidas para acoger al

empleador arrepentido, régimen que se prolongó por varios meses; y por el otro un

sistema sancionatorio complementario para disuadir a quienes no mostraban

voluntad propia de salir de la situación de infractores en la que estaban. Sólo faltó

completar esas acciones con un ejercicio eficaz de la Inspección del Trabajo,

realizado con la frecuencia y el esmero exigidos por los Convenios 81 y 129 de la

OIT, que nuestro país ratificara, omisión que, en mi opinión, ha jugado un papel

preponderante para el fracaso de los objetivos de la ley 24.013.--------------------------

32

Recuerdo, en esa línea de pensamiento, que las sanciones reguladas en los arts. 8, 9,

10 y 15 de la Ley Nacional de Empleo –como toda norma represiva- no buscaban

prioritariamente sancionar sino vencer la pertinaz actitud de aquellos empresarios

que mantenían trabajadores desempeñándose en la clandestinidad, o con salarios

sólo parcialmente reconocidos como tales y/o a los que se les había reconocido y

anotado una antigüedad inferior a la real mediante la inscripción tardía.----------------

En abono de la tesis que sustento, en el sentido de que la clandestinidad sancionada

por la ley 24.013 es la que priva al dependiente de la cobertura de la seguridad social

y no la mera irregularidad en el sujeto que aparece como empleador, quiero recordar

que la autoridad administrativa del trabajo nacional parece participar de esta idea

pues, según consigna en su página Web en el capítulo virtual “El rol de la

inspección”, lo que persigue la inspección del trabajo es que los trabajadores no

registrados recuperen sus derechos, accedan a una cobertura social: obra social,

jubilación, condiciones de salud y seguridad laboral, jornada de trabajo que no

exceda los límites legales y el cumplimiento de las normas emanadas de los

convenios colectivos de trabajo.---------------------------------------------------------------

Por eso, a mi modo de ver, lo que debe sancionarse es la conducta tenida en miras

por el legislador, es decir mantener un contrato en la clandestinidad, parte de la

retribución disimulada o en las sombras y/o un segmento de la antigüedad oculto y

no registrado.-------------------------------------------------------------------------------------

En ese tren de ideas, creo que el trabajador registrado, anotado en los libros

regularmente llevados y denunciado ante los organismos de seguridad –aun por una

persona que aparece como empleador formal sin serlo finalmente- no está en

situación de clandestinidad y, por ende, se encuentra dentro del campo de protección

de la seguridad social, bastando con imponer a la empresa tenida por verdadero

empleador las sanciones que el Anexo II del Pacto Federal del Trabajo prevé para la

infracción aludida.-------------------------------------------------------------------------------

Entiendo, pues, que no debe sancionarse en los términos de la ley 24.013 la mera

infracción –punible en el ámbito administrativo- de anotar incorrectamente el sujeto

empleador puesto que el sistema de los arts. 8/10 y 15 L.N.E. sanciona la falta de

registración que coloca al dependiente en situación clandestina, así como también

penaliza la inscripción defectuosa en relación a la verdadera fecha de ingreso y/o al

real salario percibido por el dependiente, en razón de los perjuicios que esos

defectos pueden acarrear al empleado en los planos ya expuestos (cfr. arts. 8, 9 y 10

citados).-------------------------------------------------------------------------------------------

En los supuestos bajo examen y englobados en la convocatoria considero que no

media esa situación de clandestinidad puesto que los trabajadores de tales casos se

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33

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encuentran efectivamente registrados, con lo que gozan de los beneficios antedichos

y ninguno de los sujetos, organismos, fondos o subsistemas antes aludidos se ve

perjudicado por tal situación.-------------------------------------------------------------------

La irregularidad sólo consiste en tales supuestos en que los deberes legales fueron

cumplidos por una empresa que no era la verdadera empleadora y a la que sólo cabe

conceptualizar como un tercero inválidamente interpuesto para violar la ley 20.744 y

su sistema de contratación.---------------------------------------------------------------------

Pero, repito, en esas situaciones no media clandestinidad de los trabajadores, que

gozan de Obra Social, de la cobertura eventual de la A.R.T. de quien aparece como

empleador; de protección ante la invalidez, la muerte o la vejez en el ámbito de la

ley 24.241; reciben asignaciones familiares, etc..-------------------------------------------

Por lo demás, y ya en el plano exegético, considero que el defecto registral acerca

del verdadero empleador no está claramente tipificado por la ley 24.013 que sólo

configuró como conductas sancionables por los arts. 9 y 10 (fuera de la falta total de

registración) las irregularidades registrales en orden a la fecha de ingreso y al

salario.---------------------------------------------------------------------------------------------

Sin embargo, la ley no previó como comportamiento indebido a sus fines la

irregularidad en la inscripción del nombre del empleador y en tanto estamos en

materia sancionatoria, ámbito en el que deben regir las pautas interpretativas más

restrictivas, considero que no cabe aplicar la analogía en perjuicio del eventual

infractor.-------------------------------------------------------------------------------------------

Por otro lado, pienso que no puede ser soslayado en el examen del supuesto bajo

análisis y para aquellos casos en los que el sujeto interpuesto ha sido una empresa de

servicios eventuales debidamente autorizada por el Ministerio de Trabajo que el art.

13 del nuevo decreto reglamentario de la actividad y funcionamiento de tales

agencias (decreto 1694/06) prevé que “Las registraciones que se realicen de

conformidad con las exigencias de este artículo, además de las que efectúe la

empresa de servicios eventuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7°

de la Ley N° 24.013 y sus modificaciones, respecto de los trabajadores que prestan

servicios en las empresas usuarias, en todos los casos surtirán plenos efectos

respecto de estas últimas, en lo que hace a la obligación de registración”, expresión

normativa que expresa la postura del propio Poder Ejecutivo, autoridad encargada de

perseguir, detectar y sancionar administrativamente el trabajo clandestino mediante

sus servicios de inspección.--------------------------------------------------------------------

Es cierto que el criterio del PEN al respecto no tiene efectos directos sobre la

función judicial de interpretar la letra, espíritu y alcances de una ley como lo es la

24.013 –en cuestión en esta convocatoria- pero no me parece menos cierto que tal

34

postura de uno de los poderes del Estado es significativa en esta materia.--------------

En definitiva, opino que cuando el trabajador ha sido, en el marco de un único

contrato, registrado en los libros pertinentes y denunciado ante los organismos de la

seguridad social no ha sufrido clandestinidad; así como que las normas de los arts. 8,

9, 10 y 15 sancionan la clandestinización total del contrato o el cercenamiento del

reconocimiento de la antigüedad y/o retribución del trabajador inscripto y no la mera

falta administrativa de no asumir el rol legalmente correspondiente de empleador,

que fuera dejado en cabeza de un tercero impuesto al régimen del art. 29 L.C.T..-----

Voto, pues, por la negativa.--------------------------------------------------------------------

LA DOCTORA GARCÍA MARGALEJO, dijo:--------------------------------------------

Sobre el tema involucrado en esta convocatoria, me he expedido en forma reiterada

al votar en distintas causas tramitadas ante la Sala V -que integro- de esta Cámara.

Así lo hice, entre muchos otros casos, en “Galván, Mercedes Edith c/ OSDE

Organización de Servicios Directos Empresarios y otros s/ despido”, sentencia

definitiva de dicha Sala Nº 70.160 del 30 de octubre de 2007. Me expedí en el

sentido de que no resultaban procedentes las indemnizaciones de la Ley Nacional de

Empleo, siempre y cuando el contrato de trabajo hubiera sido efectivamente

registrado -como acaecía en el precedente antes señalado- por la empresa de

servicios eventuales, con la correcta fecha de ingreso y con las remuneraciones

realmente cobradas por el trabajador, pues entendí que en tales casos la vinculación

no había sido mantenida en situación de clandestinidad.-----------------------------------

Hace relativamente poco tiempo emití votos en sentido diferente, aunque sin relegar

mi postura porque, en atención a la actual composición de la Sala V -ante la

vacancia en la vocalía Nº 3, integra ese Tribunal en caso de disidencia el Dr. Juan

Carlos Fernández Madrid- la postura mayoritaria que se venía imponiendo era

contraria a mi opinión (entre otros casos “Kumko, Erica F. C/ Armexas S.A. y otro

s/ despido” sentencia definitiva Nº 70.897 del 14-8-2008, y “Silva Rearney, Héctor

Omar c/ General Ink Factory S.A. y otro s/ despido” sentencia definitiva Nº 71.272

del 15-12-2008), lo cual me llevó solo por razones de economía procesal y para

evitar un inútil dispendio en los casos en los que se planteaba el tópico, a adherir al

criterio de mi distinguido colega de Sala Dr. Oscar Zas, en tanto opina que en tales

casos la relación, aunque registrada por la empresa de servicios eventuales, no está

correctamente registrada a los efectos de la L.N.E.; así lo hice en “Abregu Oppido,

Vanina Noemí c/ Telefónica de Argentina S.A. y otros s/ diferencias de salarios”

(sentencia definitiva de la Sala V Nº 71.435 del 23-3-2009).---------------------------

No obstante, siempre dejé a salvo que ello no implicaba alterar mi personal opinión

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35

USO OFICIAL

al respecto y, por tanto, como ahora debo pronunciarme en relación a la pregunta

jurídica de que da cuenta el temario de este plenario, retomo mi criterio de

conformidad con lo que paso a exponer y que me llevará, adelanto, a emitir una

respuesta negativa.-------------------------------------------------------------------------------

En primer lugar debo dejar sentado muy específicamente que tal respuesta negativa

a este plenario, como así también la solución que propicié en el caso mencionado en

el primer párrafo de este voto y en todos los otros en los que voté en el mismo

sentido, da por sentado que en el caso concreto se encuentran acreditados

determinados presupuestos de hecho, a saber que la empresa de servicios eventuales

no solo registró en sus libros al trabajador, sino que además lo hizo con la real fecha

de ingreso y con la verdadera remuneración que realmente se le pagaba a aquel,

habiéndose satisfecho los aportes jubilatorios y de obra social en relación a lo

efectivamente pagado; por el contrario -y como sucedería con cualquier empleador-,

si la inscripción por la empresa de servicios eventuales es defectuosa, si no se hizo

constar la genuina fecha de inicio, o se ocultaron en libros y registros

remuneraciones que en la realidad se abonaron al empleado, o si derechamente dicha

empresa no registró el vínculo, el contrato estará -ciertamente- mal registrado (o no

registrado en su caso) con las lógicas consecuencias dentro del sistema de la Ley

Nacional de Empleo, tanto para dicha empresa como para quien haya utilizado los

servicios y resulte solidariamente condenado.-----------------------------------------------

En segundo lugar he de dejar sentado también, que la solución que propicio no

implica en modo alguno avalar la conducta de aquellos empleadores que recurren a

la contratación de empleados mediante empresas de servicios eventuales no solo en

aquellos casos en que realmente se está ante supuestos encuadrables en el art. 99

L.C.T., sino en otros en los que esos supuestos se hallan ausentes y se trata de un

puesto o vacante común que en realidad cubre una necesidad más o menos

permanente de la empresa. Tampoco implica menguar el disvalioso juicio que

merece tal actitud. Recuerdo en tal ilación, que el Régimen General de Sanciones

por Infracciones Laborales (Anexo II, ley 25.212, Pacto Federal del Trabajo)

considera infracción grave la violación de la normativa relativa a modalidades

contractuales (art. 3 inciso e), que la ley 24.013 establece que las empresas de

servicios eventuales solo podrán mediar en la contratación de trabajadores bajo la

modalidad de trabajo eventual (art. 77), y que también prescribe que las violaciones

o incumplimientos de las disposiciones de esa ley y su reglamentación por parte de

las empresas de servicios eventuales será sancionada con multa, clausura o

cancelación de la habilitación para funcionar lo cual está a cargo, lógicamente, de la

autoridad de aplicación (art. 79).--------------------------------------------------------------

36

Sin desmedro por tanto de lo precedentemente explicado y de las sanciones que

pueden corresponder, es mi criterio que, en cambio, la indemnización del art. 8 de la

Ley Nacional de Empleo está prevista para otro supuesto y conlleva otra finalidad,

con el objeto de desalentar las prácticas evasoras (art. 2 inciso j de la ley) que llevan

a soslayar total o parcialmente, los distintos aportes que deben efectuarse a los fines

jubilatorios, de obra social, etc.----------------------------------------------------------------

Sentado todo ello, y partiendo pues de la base de que la vinculación laboral ha sido

efectiva y realmente registrada por la empresa que la reconoce y admite, considero

que no resulta procedente la reparación art. 8 L.N.E., y así lo estimo pues no puede

equipararse la situación laboral del dependiente así registrado, con la de un

trabajador que se halla en situación marginal -comúnmente denominada “en negro”-

ya que el art. 7 de la ley 24.013 define específicamente que las relaciones laborales se

consideran no registradas cuando no se hubiese inscripto al trabajador: a) En el libro

especial del art. 52 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) o en la documentación

laboral que haga sus veces, según lo previsto en los regímenes jurídicos particulares, b)

En los registros mencionados en el art. 18 inc. a). No caben dudas pues a mi entender,

de que en los casos antes especificados, no se trata de una relación laboral "no

registrada", oculta e invisible, o con pagos marginales o sueldos parcialmente "en

negro", y por ende no procede la indemnización a que se refiere el interrogante.---------

No soslayo por supuesto el hecho de que la empresa usuaria -que invoca una

contratación de carácter eventual a través de una agencia habilitada a tal fin, pero no

acredita ese carácter al no haber probado la eventualidad de los servicios- no registró

en estos casos al trabajador como dependiente directo (aclaro que en muchos casos sí

se constata que está registrado por la usuaria en la sección particular del libro de

sueldos del personal eventual -art. 13 decreto 1.694/2006, antes art. 13 decreto

342/1992-), pero parece claro que la finalidad de la norma apunta a aquellos

dependientes no registrados (total o parcialmente) respecto de los cuales no se han

efectuado por ende los correspondientes aportes jubilatorios y de obra social, con

el consiguiente perjuicio no solamente para aquellos, sino para los organismos

recaudadores y el sistema en general, que se ve perjudicado ante la omisión; mientras

que en los supuestos a que me estoy refiriendo (reitero el cuarto párrafo de este voto)

no hay duda de que ello no acaeció porque el dependiente estaba registrado con los

datos reales de fecha de ingreso y remuneración en los libros de la empresa de

servicios eventuales y ésta efectuó los pertinentes aportes en tal relación. No resulta

pues ajustado a derecho en mi opinión, asimilar sin más -a los efectos de la

indemnización art. 8 L.N.E.- la peculiar situación de estos casos con la de aquellos

empleadores que mantienen a uno o más dependientes totalmente “en negro” y privan

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37

USO OFICIAL

a sus trabajadores de obra social y aportes al sistema jubilatorio. Además -y sin

perjuicio de reiterar que lo que expreso no implica desconocer el juicio desfavorable

que merecen quienes acuden en forma abusiva a la contratación de empleados por

intermedio de empresas de servicios eventuales cuando los trabajos correspondientes

no tienen este último carácter-, considero que aquella asimilación no resultaría justa,

pues en definitiva colocaría en idéntico plano y consecuencias patrimoniales

desfavorables al patrono que se sirve de fuerza de trabajo totalmente desprotegida, con

aquel que utiliza las labores de quienes cuentan con los servicios de obra social, de los

aportes previsionales, de la cobertura de riesgos del trabajo, etc.---------------------------

Adviértase por otro lado que el sistema de cálculo que determina el art. 8 L.N.E.

apunta a la cuarta parte de "…las remuneraciones devengadas desde el comienzo de la

vinculación…" en el caso del empleador "…que no registrare una relación laboral…",

y que en los casos de fechas de ingreso o remuneraciones mal registradas los arts. 9 y

10 toman como parámetro la cuarta parte de lo percibido desde el ingreso hasta la

fecha falsamente consignada, o la cuarta parte de la remuneración devengada y no

registrada, todo lo cual es demostrativo de que las reparaciones allí establecidas se

vinculan directamente y en forma explícita con pagos total o parcialmente "en negro"

que en los casos que corresponderían al interrogante aquí planteado -y reiterando otra

vez el párrafo cuarto de este voto- no se habrían producido.--------------------------------

El régimen aprobado por la Ley Nacional de Empleo puso en funcionamiento un

mecanismo cuyo objetivo explícito fue poner de manifiesto las relaciones laborales

total o parcialmente clandestinas que hasta ese momento se habían mantenido

ocultas, sin desmedro del mantenimiento de los vínculos en tanto ello fuera posible

(entre otros artículos 2 inciso j -ya mencionado-, 3, 12, 13 y 14; art. 4 del decreto

reglamentario 2.725/91). Es claro que las vinculaciones en las condiciones indicadas

en el párrafo cuarto de este voto no están en modo alguno ocultas a los ojos de los

organismos recaudadores ni tampoco lo están en relación con los dependientes,

quienes cuentan con recibos de ley y afiliación a los regímenes previsionales, de

obra social y de riesgos del trabajo.-----------------------------------------------------------

También se advierte la íntima y directa relación entre la indemnización del art. 8

L.N.E. y el tema de los aportes omitidos o evadidos, en la reforma instituida al art.

11 L.N.E. por la ley 25.345 (art. 47, que agrega el inciso b) a ese artículo 11); en

efecto refuerza dicha reforma la opinión que sostengo, al incorporar como requisito

de la intimación que torna operativa la indemnización del art. 8, que se proceda “de

inmediato y, en todo caso, no después de las 24 horas hábiles siguientes, a remitir a

la Administración Federal de Ingresos Públicos…” copia del requerimiento que el

mismo artículo en su inciso a) instituye como requisito de procedencia de aquella

38

indemnización. El texto normativo es claro y contundente, ya que traduce la

finalidad de que el conocimiento -por parte de la AFIP- de las irregularidades

registrales invocadas por el trabajador interpelante del empleador sea simultáneo o

inmediato con la intimación a este último, con el objeto de que la autoridad estatal

competente ejercite las acciones y procedimientos de su incumbencia para combatir

la evasión fiscal y previsional que pudiere configurarse. No se trata así solamente

de acrecentar el monto indemnizatorio ante un despido sin justa causa, sino de

desalentar conductas reñidas con la finalidad que conllevan ambas leyes (24.013 y

25.345) y posibilitar el inmediato conocimiento por el organismo recaudador, de la

situación planteada.------------------------------------------------------------------------------

Se torna así palmaria -a mi entender- la finalidad de aquella disposición, destinada

en lo fundamental a combatir el empleo clandestino y a poner en peor situación ante

la ley a aquellos que con su accionar, privan no solo a los trabajadores de la

protección de una obra social y demás coberturas ya indicadas, sino también al

Estado de los aportes y contribuciones que de tal manera se recaudan y que

propenden a un objetivo social y de solidaridad en el goce de los beneficios

pertinentes; y además perjudican en una suerte de competencia desleal a aquellos

otros empresarios que se dedican a similar actividad pero cargan con mayores costos

al cumplir con los debidos aportes. Y es por tal razón que se concluye que la

indemnización del art. 8 L.N.E. es procedente contra aquellos empleadores que

mantuvieron el vínculo laboral al margen de toda registración imposibilitando así la

recaudación de aquellos aportes que se retienen y contribuciones que se calculan, a

partir de los salarios clandestinamente abonados.-------------------------------------------

No ocurre así en el caso previsto en el interrogante que se está contestando, siempre

dentro los presupuestos de hecho a que ya hice referencia y que reitero una vez más

-párrafo cuarto de este voto-.-------------------------------------------------------------------

No dejo de notar que la pregunta a responder hace referencia genérica a la empresa

usuaria de los servicios y a la empresa intermediaria, sin una mención expresa de las

empresas de servicios eventuales, a las que reiteradamente me he referido en este

voto, pero lo que aquí propongo sería de todos modos aplicable si -eventualmente- la

intermediaria no fuera una empresa de servicios eventuales autorizada en los

términos del decreto 1.694 del 27-11-2006, siempre y cuando claro está se

configuraran similares supuestos de hecho que los que aquí se dan por sentados.-----

Es por tales razones que mi respuesta al interrogante es negativa.------------------------

LA DOCTORA VÁZQUEZ, dijo:------------------------------------------------------------

Coincido con la noción ya expresada por otros colegas, en el sentido que la

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respuesta al interrogante plenario exige reparar en la finalidad que tuvo en mira el

autor de la ley 24.013, en especial, la que buscó al redactar su Capítulo I (Empleo no

registrado), del Título II (De la regularización del empleo no registrado). A mi

entender, tal aspiración no fue otra que combatir el trabajo clandestino, es decir, el

que está oculto, el que se desarrolla de manera marginal –supuestos del Art. 8° y

Art. 9° (en el lapso no inscripto)- y a espaldas de la registración, ya sea

completamente o en lo que concierne al salario. No buscó por conducto de las

preceptivas de ese Capítulo I desplazar toda especie de ilicitud posible en el ámbito

de las relaciones laborales.---------------------------------------------------------------------

Luego, si el vínculo está registrado en la documentación de la persona que

intermedió, según Art. 29 primer párrafo de la ley 20.744, no se concrete el factum

que reprocha el Art. 8° de la ley de Empleo.-------------------------------------------------

Para evitar reiteraciones innecesarias, me detendré únicamente en una idea que

estimo útil para esclarecer el thema decidendum.-------------------------------------------

Me refiero a la verdadera naturaleza de la “indemnización” –según la terminología

normativa- que la ley 24.013 ordena pagar al trabajador cuando se concreta la

hipótesis fáctica descripta en su artículo 8°.-------------------------------------------------

En efecto, esa partida constituye en esencia una versión particular del Derecho del

Trabajo de lo que en la doctrina civilista se denomina “daño punitivo”, traducción

literal del inglés “punitived damages”. El derecho positivo argentino, a través de la

reciente reforma que recibió la ley 24.240 de Defensa del Consumidor (Art. 52 bis,

texto de la ley 26.361) bautiza con ese nombre a esta herramienta legal de

significativa difusión en el Common Law y muy expandida en los Estados Unidos

de Norteamérica.---------------------------------------------------------------------------------

Los daños punitivos son, en palabras de Ramón Daniel Pizarro: “sumas de dinero

que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las

indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están

destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares”

(Derecho de Daños, 2° parte, Ed. La Rocca, Bs. As., 1993, pág. 291).------------------

El daño punitivo procura, por un lado, sancionar al autor de una conducta

reprochable y especialmente grave y, por el otro, disuadir para que en el futuro no se

comentan hechos semejantes. Se castiga y se previene, porque la finalidad última es

el desmantelamiento de los efectos de ciertos ilícitos (Conf. Pizarro, Ramón D. y

Vallespinos, Carlos G., Instituciones de Derecho Privado – Obligaciones, Tomo 3,

Hammurabi, Bs. As., 1999, pág. 248).--------------------------------------------------------

Luego de mucho meditar, he llegado al convencimiento que la indemnización del

Art. 8° de la ley 24.013, al igual que la de sus artículos 9° y 10°, es en pureza técnica

40

un daño punitivo o, más propiamente, una multa laboral. Es que, si bien con ella se

pretende sancionar determinada ilicitud, de gravedad calificada; el legislador no

pretende por su intermedio reparar directamente el daño efectivamente sufrido por el

trabajador, ya que éste se satisface a través de otras herramientas jurídicas propias

del derecho del trabajo. Es ésta una de las características de los daños punitivos,

acaso denominados así de manera incorrecta, porque el quantum de la partida no se

relaciona necesariamente con el daño, daño que incluso pudo haber sido ya reparado

por las correspondientes vías legales. De allí que se prefiera la terminología del

Proyecto de Código Civil de 1998 que, para su ámbito, los designa como multas

civiles. Multa, para dejar en claro que tiene naturaleza de sanción o pena y “civil”,

para esclarecer que está fuera del derecho criminal. En la disciplina que nos convoca

parece válida su designación como multa laboral, como es de práctica al referir a

ellas.-----------------------------------------------------------------------------------------------

Hice esta apreciación porque si el Art. 8° de la ley 24.013 es una multa laboral, es de

rigor determinar cuál es la conducta que se reprocha. Así, tal preceptiva, leída en el

contexto de ese cuerpo normativo, presupone la absoluta clandestinidad; una

ausencia completa de registro del vínculo que implicó una práctica evasora (Art. 2°

inciso j) que sustrajo al trabajador, a su núcleo familiar y en algunos casos y a la

postre, a sus derecho habientes, de la protección que brindan los sistemas de la

seguridad social (Vg. obra social, jubilaciones y pensiones; aseguradora de riesgos

de trabajo, beneficios derivados de su pertenencia a un colectivo sindical).------------

Es decir, la punición del Art. 8° de la ley 24.013 se relaciona con aquellos vínculos

que están completamente a la sombra, circunstancia que puede perjudicar (o no) al

dependiente (si se enferma, se accidenta o si el órgano recaudador no constata la

irregularidad e insta al pago de aportes) y tiene aptitud para desfinanciar los

sistemas de seguridad social en desmedro del colectivo. Esto no ocurre con

definida claridad cuando el trabajador está registrado como trabajador del sujeto que

lo contrató para que preste servicios a favor de otro, actuando como un mero

intermediario o como interpósita persona en la relación, según el artículo 29 primer

párrafo de la ley 20.744.------------------------------------------------------------------------

No discuto que tal proceder puede constituir un ilícito dañoso; que puede ser justa

causa de denuncia contractual por parte del trabajador (artículo 242 ley 20.744); que

puede por hipótesis habilitar el pago de indemnizaciones por ruptura e incluso el

pago de diferencias salariales, si las remuneraciones le fueron liquidadas sin ajuste a

los básicos convencionales correspondientes a la verdadera empleadora. Pero no es

ésta la conducta que sanciona el Art. 8° de la ley 24.013 porque no existió la

conducta especialmente grave que el legislador quiso erradicar con la

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incorporación de la multa, es decir, la completa evasión o, en otros términos, las

relaciones laborales clandestinas.-----------------------------------------------------------

La suma de dinero que manda pagar el Art. 8° de la ley 24.013 es una multa o

sanción, es decir, tiene naturaleza punitiva y el hecho que se haya establecido a

favor del trabajador, es una decisión política legislativa que no le confiere a la

partida estirpe resarcitoria. Bien pudo el legislador establecerla en beneficio del

Estado.---------------------------------------------------------------------------------------------

La naturaleza sancionatoria imprime a la hermenéutica una visión estricta en cuanto

a la configuración del tipo legal represivo. Nos se aplica el principio pro operario

sino, antes bien, el indubio pro reo (Art. 18 C.N.).------------------------------------------

Con esta visión, voto por la NEGATIVA.----------------------------------------------------

EL DOCTOR GUISADO, dijo:----------------------------------------------------------------

Por los fundamentos expuestos en el voto del Dr. Miguel A. Maza, me pronuncio

por la NEGATIVA al interrogante planteado.-----------------------------------------------

EL DOCTOR MORANDO, dijo:--------------------------------------------------------------

Por lo fundamentos expuestos en su voto por la doctora Gabriela A. Vázquez, que

comparto, VOTO POR LA NEGATIVA.---------------------------------------------------

EL DOCTOR FERA, dijo:---------------------------------------------------------------------

Los fundamentos expuestos en el voto de la doctora Graciela A. González, cuyos

términos comparto en lo sustancial y guardan estrecha relación con los que

motivaron mi intervención al votar como juez de esta Cámara en varias causas, me

conducen a dar una respuesta negativa al interrogante planteado.-----------------------

EL DOCTOR VILELA, dijo:------------------------------------------------------------------

Por los fundamentos expuestos en los votos de los Dres. Pirolo y González doy mi

respuesta por la negativa.-----------------------------------------------------------------------

Acto seguido, el TRIBUNAL por MAYORíA, RESUELVE: Fijar la siguiente

doctrina:-------------------------------------------------------------------------------------------

“Cuando de acuerdo con el primer párrafo del artículo 29 L.C.T. se establece que

el trabajador ha sido empleado directo de la empresa usuaria de sus servicios,

procede la indemnización prevista en el artículo 8° de la ley 24.013 aunque el

contrato de trabajo haya sido inscripto solamente por la empresa intermediaria”.-

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Con lo que terminó el acto, firmando los señores Jueces y el señor Fiscal General

ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, previa lectura y ratificación,

por ante mí. Doy Fe.-----------------------------------------------------------------------------