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Defraudación Fiduciaria
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Título: La figura legal de la defraudación fiduciaria
Autor: Calvo Suárez, Diego G.
Fecha: 14-09-2010
Publicación: IJ Editores
Cita: IJ-XXXIX-990

I.- Introducción. Planteo del tema - II.- La figura legal - III.- El perjuicio - IV.- El beneficio - V.- La defraudación de los derechos de los cocontratantes - VI.- Bibliografía consultada

La figura legal de la defraudación fiduciaria

Por Diego G. Calvo Suárez


I.- Introducción. Planteo del tema

La defraudación fiduciaria resulta ser un delito novedoso, no sólo para el derecho penal, sino que también lo es el fideicomiso en sí mismo como modalidad contractual e, incluso, como praxis negocial.

Su inclusión en nuestro ordenamiento penal data del año 1995, mediante la Ley Nº 24.441, comúnmente denominada con el nombre de “Financiamiento de la vivienda y la construcción”.

Así, el art. 82 de la mencionada ley, ordena la modificación del art. 173 de nuestro Código Penal, incorporando tres incisos al mismo, bajo los números 12, 13 y 14. El delito que aquí examinaré, se encuentra tipificado en el inc. 12 del artículo que agrupa y reprime los casos especiales de defraudación, el cual reza: “El titular fiduciario,…que en beneficio propio o de un tercero dispusiere, gravare o perjudicare los bienes y de esta manera defraudare los derechos de los cocontratantes.”

La actividad fiduciaria se desarrolla en la actualidad a un ritmo acelerado. Las modalidades más utilizadas hasta el momento fueron los fideicomisos financieros con oferta pública, los inmobiliarios y los creados por el Estado. Pero tímidamente el empresariado argentino comienza a utilizarlo en sus más diversas formas y aplicado a todo tipo de actividades, mercantiles o no, dado los acentuados beneficios que este contrato genera para las partes.

En razón de ello y, de acuerdo con el cauce natural de las cosas, lo manifestado implica que, por ende, nos encontremos con tantos fiduciarios como fideicomisos existan. Por lo que, la actividad de aquellos, desarrollada por sujetos indeseables, puede producir serios perjuicios en fraude de los derechos de terceros de buena fe.

En consecuencia, en este trabajo se realizará una descripción de la figura legal que nos ocupa.


II.- La figura legal

2.1. La acción típica.

El art. 82 de la Ley Nº 24.441 incorporó al Código Penal, entre otras disposiciones, en el capítulo de las “Estafas y otras defraudaciones”, una nueva especie de abuso de confianza, cuyo texto reza: “El titular fiduciario (…) que en beneficio propio o de un tercero dispusiere, gravare o perjudicare los bienes y de esta manera defraudare los derechos de los cocontratantes.”

Es dable aclarar que esta forma de abuso de confianza punible resulta ser una forma de defraudación y no una estafa especial (art. 173 incs. 1, 3, 4, 6, 8, 9 y 10), porque la relación jurídica entre las partes nace válidamente(1); es decir, en los abusos de confianza, la idea de defraudar aparece en una etapa posterior a la relación jurídica preexistente entre el autor y la víctima, dado que los bienes el agente no los recibe por engaño, sino que los recibe por un contrato lícito (fideicomiso) entre las partes.

2.2. Bien jurídico protegido.

El bien jurídico protegido es la propiedad, entendida ésta con el alcance que le ha otorgado la C.S.J.N.(2), incluyendo derechos reales y personales, bienes inmateriales o materiales y, en general, todos los intereses apreciables que un hombre pueda poseer(3).

2.3. Presupuesto del delito.

Se requiere como presupuesto del delito la existencia de un contrato de fideicomiso en cuya ejecución, el titular fiduciario incurre en acciones infieles efectivas que conducen al fraude en desmedro patrimonial de los otros contratantes.

Resulta trascendental aclarar que no sólo se requiere la existencia misma de un contrato de fideicomiso, sino que es preciso que, a su vez, se haya procedido a la efectiva transmisión de los bienes al fiduciario, con la consecuente actividad infiel referenciada anteriormente, dado que, de lo contrario, estaríamos frente a otro tipo penal distinto del que aquí analizamos.

2.4. La acción prohibida.

Las acciones típicas del ilícito son, por un lado, dos actos jurídicos: disponer(4) (vender, ceder, permutar, etc.) y gravar (embargo, prendar, hipotecar, etc.); por el otro, un resultado jurídico: perjudicar (destruir, ocultar, dañar, el no ejercicio de acciones en defensa de los bienes, el no cobro de créditos, etc.) los bienes objeto del contrato, es decir, los bienes fideicomitidos. En ambos casos, el fiduciario debe perseguir un beneficio propio o de un tercero, el cual debe ser de contenido económico y en el que necesariamente se deben defraudar los derechos de los cocontratantes.

Es dable recordar que el titular fiduciario tiene, salvo disposición convencional en contrario, facultad para disponer o gravar los bienes sin el consentimiento del fiduciante o del beneficiario en tanto y en cuanto lo demande la ejecución contractual en la prosecución de los fines pactados. Y tal es así que el titular fiduciario transmite el dominio perfecto, aunque el dominio que tiene él respecto de los bienes es precario o imperfecto, toda vez que su titularidad dominial está limitada temporalmente por el plazo de duración del contrato y/o por la condición que del mismo surja.

El delito se comete mediante acción u omisión. La primera de ellas a través de los verbos descriptos anteriormente y, la segunda modalidad, mediante la negativa a realizar acciones que son propias a su calidad de fiduciario, a saber: acciones destinadas a la preservación del patrimonio fideicomitido, la negativa a transmitir los bienes luego de vencido el plazo del contrato y/o cumplida la condición que del mismo se desprende, la rendición de cuentas que la propia ley exige, etc.

Pero no todo acto de disposición o que cause perjuicio en los bienes mediante acción u omisión se puede penar, dado que la conducta tiene que estar dirigida a causar un perjuicio en el patrimonio fideicomitido de los cocontratantes y el beneficio obtenido, como ya lo expresé anteriormente, debe ser para sí o para un tercero(5).

Ahora bien, si se hubiera establecido como requisito previo a la realización de cualquier acto del fiduciario el consentimiento del fiduciante o del beneficiario para disponer o gravar y éste lo prestare válidamente, nos encontraríamos frente a un caso de atipicidad. Siguiendo a Gunther Jakobs, “Numerosos bienes jurídico-penalmente protegidos están sujetos a disposición de su titular. En esa medida, el consentimiento del titular excluye ya la realización del tipo; entonces el suceso es incumbencia del que consiente”.(6)

2.5. Objeto del delito.

Resulta significativo aclarar que la palabra “bien” utilizada por la norma estudiada, es genérica, quedando amparados tanto los objetos materiales, como los inmateriales.(7)

En consecuencia, el objeto del delito lo constituyen los bienes u objetos inmateriales susceptibles de valor, los créditos en general, registrables o no, derechos intelectuales, las cosas muebles, fungibles o no, los inmuebles, los títulos valores(8), acciones nominativas endosables, y no endosables, títulos al portador y dinero en efectivo. Es decir, los bienes perjudicados por medio de la disponibilidad, gravamen o perjuicio de los mismos, que es llevada a cabo por el agente.

No obstante, es dable tener presente que no toda forma de mala administración de los bienes fideicomitidos constituye delito, aún cuando el negocio sea ruinoso.


III.- El perjuicio [arriba] -

En relación a este tema, la doctrina y la jurisprudencia no es uniforme.

Así, autores como Baigún – Bergel(9), Carrera(10), opinan que resulta suficiente un peligro potencial sobre los bienes o intereses de la víctima.

Por su parte, Millán, se enrola en la postura de que el perjuicio debe ser real y efectivo.(11) Con la misma opinión, Carrizo(12) cita jurisprudencia al respecto:”el perjuicio potencial no resulta suficiente para satisfacer el recaudo de los tipos defraudatorios” (CNCrim. Y Correc., Sala VI, diciembre 23.9.96 – Della Giovanna, Carlos L., L.L., t. 1997-F, pág. 397)

En mi opinión, el perjuicio, comprendido como una disminución de los bienes o derechos de su titular, es decir, como cualquier menoscabo al patrimonio causado por acción u omisión, ha de ser real, efectivo y apreciable desde el punto de vista patrimonial, entendido como un valor con significado económico. No basta el daño potencial; Cuando la ley quiere asignarle tipicidad a ese resultado, lo señala claramente en las figuras de peligro.

Asimismo, recuérdese que la ley faculta al fiduciante y a los beneficiarios a solicitar la remoción judicial del fiduciario por el incumplimiento de sus obligaciones (art. 9, inc. a), Ley Nº 24.441) y dentro de esta causal quedaría comprendida, a mi criterio, cualquier conducta comitiva y/u omisiva que represente un daño potencial en detrimento de los bienes dados en fideicomiso.


IV.- El beneficio [arriba] -

A diferencia de lo que sucede en el inc. 7 del art. 173 del código de fondo, si el titular fiduciario o el tercero, no llegasen a beneficiarse, aún cumplidos los demás requisitos objetivos del tipo, como de igual modo, los subjetivos, estaríamos frente a una tentativa y no a un delito consumado. A la inversa, en el delito de administración fraudulenta referenciada, la no obtención del beneficio no impide la consumación del delito(13). Y ello se fundamenta en que la acción del autor tiene que poseer un fin concreto: la obtención de un beneficio.

Parte de la doctrina piensa que el beneficio es un elemento subjetivo especial distinto del dolo(14) y otra parte lo considera un elemento objetivo del tipo.(15)

Mi posición coincide con aquellos que sostienen que el beneficio es un elemento subjetivo especial distinto del dolo, toda vez que el autor busca en el resultado, algo que va más allá de la simple realización del tipo objetivo o del resultado(16): un beneficio para sí o para un tercero.

Este beneficio, al igual que el perjuicio, debe ser cierto y real, más no apreciable patrimonialmente, dado que el fiduciario puede obtener distintos provechos con su acción u omisión en fraude de los demás integrantes del fideicomiso. Está claro que no toda forma de utilidad obtenida debe necesariamente materializarse, en principio, en dinero, dado que existen infinidad de otras formas de rentabilidad que pueden hacer que el fiduciario en el ejercicio de sus funciones se deje corromper a cambio de determinados favores, influencias, etc.


V.- La defraudación de los derechos de los cocontratantes [arriba] -

Resulta ser el último requisito que exige el tipo para que se configure el acto defraudatorio: “…defraude los derechos de los cocontratantes.”

En efecto, si la conducta abusiva del fiduciario no implica un menoscabo de los derechos de los otros integrantes contractuales, independientemente de que el acto realizado sea merecedor de un reproche penal, nunca se llegaría a configurar y/o perfeccionar este delito, por cuanto estaría faltando que se de cumplimiento a una parte del tipo.

Un sector doctrinario(17) sugiere la inclusión de algunos términos y la modificación de otros en la redacción de la norma examinada. Así, conforme las sugerencias, el inciso quedaría redactado de la siguiente manera: “Será reprimido con prisión de un mes a seis años, el titular fiduciario que, para causar daño o para obtener un beneficio para sí o para un tercero, dispusiere o perjudicare los bienes fideicomitidos o los frutos o productos derivados de éstos y así defraudare los derechos del fiduciante, beneficiario o fideicomisario” (lo subrayado me pertenece).

Sobre el particular, no comparto la primera y segunda anexión propuesta, por las siguientes razones:

•     Como lo expresé en el punto 2.4. de este trabajo, dentro del verbo perjudicar quedan comprendidas las siguientes acciones: destruir, ocultar, dañar, el no ejercicio de acciones en defensa de los bienes, el no cobro de créditos, etc.

A mi juicio, no es correcta la inclusión de la expresión “para causar daño”, dado que el titular fiduciario que produzca cualquier clase de perjuicio a la propiedad fideicomitida que a su cargo tiene, deberá responder penalmente por los deterioros causados: pero no por los daños producidos a los bienes en sí mismos, toda vez que no es procedente imputar al fiduciario del delito de “daño” (ya que él es el dueño), sino porque lo que menoscaba con su conducta son los derechos que los cocontratantes tienen sobre el patrimonio fideicomitido, aparte del bien en sí mismo, configurándose en consecuencia, el delito previsto y reprimido por el inc. 12 del art. 173 del Código Penal.

•     En la descripción que realicé en los subtítulos “bien jurídico protegido” y “objeto del delito”(18), cité diversos fallos de nuestro máximo tribunal, como de igual modo, a los doctores Carrizo y Buompadre, expresando que dentro del vocablo “bien” utilizado por el tipo penal, se debe interpretar tanto los objetos materiales e inmateriales, como de igual modo los derechos reales y personales. Por ende, los frutos y lo que de éstos se derive, quedarían incluidos en esta palabra ya utilizada por el tipo.

•     De igual modo, al decir la norma “…defraudare los derechos de los cocontratantes”, sumado el sentido con el cual exterioricé que debe interpretarse la palabra “bien”, quedarían “los frutos o productos derivados de éstos”, a mi criterio y como ya lo sostuve anteriormente, subsumido dentro del sentido que ya tiene la norma vigente.

•     En cuanto a la especificación de los sujetos pasivos, estimo prescindible dicha alteración, y me resulta extraña del autor que la critica(19), toda vez que la dicción “cocontratantes”, si bien es poco clara, su inclusión referida en plural deja en claro la posibilidad de considerar al beneficiario y/o fideicomisario como partes contractuales del fideicomiso; que de hecho, lo son.

En base a los fundamentos descriptos, considero superfluas las dos primeras y prescindible la tercera modificación sugeridas por el sector doctrinario referenciado, teniendo el texto original de la norma, según mi leal saber y entender, plena operatividad y efectividad en relación a las situaciones planteadas.

En cambio, sí considero oportuno que se modifique al contenido de la norma objeto de este trabajo, en el sentido de que resulte indiferente que el fiduciario o un tercero se vean beneficiados por su conducta para la procedencia de la sanción; como delito consumado. Ello, fundamentado en que la mayoría de las veces la dinámica comercial, por ejemplo, hace que no siempre se obtengan beneficios económicos y que, por ende, su resultado sea aleatorio, independientemente de que la finalidad buscada por la conducta del titular fiduciario haya sido a las claras en fraude de los derechos de los cocontratantes. Entonces, conforme la redacción actual de la norma, ante un caso como el ejemplificado en que el autor no obtenga un beneficio para sí o para un tercero, pero se den todos los restantes elementos de la teoría del delito, nos encontraríamos ante un caso de tentativa y no de un delito consumado, no obstante haber causado disposición, gravamen y/o perjuicio en los derechos de los demás sujetos contractuales.

Inversamente, sí creo firmemente que por el hecho de resultar beneficiados dolosamente el fiduciario o un tercero se lo considere una agravante del delito. La mencionada agravante se podría basar efectivamente en que el fideicomiso proviene de las palabras fides, cuyo significado es fe, fidelidad, confianza, honradez, lealtad y comittio que significa comisión o encargo(20). Con lo cual, si el fiduciario es la persona en la cual se depositan todas éstas cualidades descriptas para que realice un encargo basado justamente en ellas y, abusándose de esa confianza en él depositada, obtiene un beneficio para sí o para un tercero, dicha conducta debería ser penada, a mi juicio, más severamente.

Asimismo, una de las obligaciones primordiales del fiduciario es usar la posición jurídica en la que se lo colocó, sólo dentro de los límites del contrato de fideicomiso y de su finalidad. Por lo que, probado su abuso de confianza con beneficio para sí o para un tercero en fraude de los demás sujetos contractuales, la sanción debería ser, reitero, más severamente penada, toda vez que lo que está en juego, como asimismo, lo que la ley penal debería prevenir con su sanción es la invariabilidad de la buena fe de las partes en la celebración, interpretación y ejecución de los contratos civiles, comerciales y/o cualesquiera otros.

De igual modo, hasta tanto el plazo del contrato de fideicomiso no se extinga y/o la condición no se cumpla, recordemos que el fiduciario es el propietario legal de los bienes dados en propiedad fiduciaria y quien por sobre los mismos tiene las facultades inherentes a todo titular de dominio pudiendo, en consecuencia y salvo pacto en contrario, disponer libremente de los bienes. Si bien el beneficiario tiene derecho a exigir una rendición de cuentas cuya periodicidad máxima no puede exceder el año, dicha medida no ayuda a prevenir este tipo delictivo, ya que, una vez comprobado el fraude mediante la rendición mencionada o por otro medio, sólo le quedará a el beneficiario interponer la denuncia criminal ante las autoridades competentes por la defraudación de sus derechos contractuales en dicho fideicomiso.

Ahora bien, conforme lo expresara en el punto 3.3.C), el beneficiario debe necesaria y formalmente aceptar su calidad de tal en el contrato. Por otro lado, recientemente mencioné que, de acuerdo a lo prescripto por el art. 7 de la Ley Nº 24.441, el fiduciario debe rendir cuentas a los beneficiarios con una periodicidad no mayor a un año; obligación que no puede dispensarse contractualmente. Si el/los beneficiario/s no aceptasen, la ley remite al fideicomisario y, si éste tampoco llegase a aceptar y/o a existir y/o renunciase, el fiduciante será quien ocupe este lugar (art. 2, Ley Nº 24.441).

Resulta interesante resaltar que la ley de Financiamiento de la Vivienda y la Construcción nada dice con respecto a la posibilidad de que el fiduciante y/o el fideicomisario soliciten la rendición de cuentas.

Al respecto, considero que dichos sujetos se encuentran plenamente habilitados a peticionar dicha medida y, sobre el particular, Molina Sandoval(21) enumera detalladamente los fundamentos de por qué si correspondería que puedan peticionar la mencionada acción, a cuyos fundamentos me remito y adhiero.

Ahora bien, ¿se podría neutralizar, en el sentido de dejarlo inutilizable, el delito bajo análisis? La respuesta es afirmativa, en tanto se reúna en la misma persona la figura del fiduciario y del beneficiario. Resulta significativo que la Ley Nº 24.441 guarde silencio respecto de esta posibilidad, pero quien es conteste en relación a este tema es la doctrina que tiene posiciones a favor y en contra.

Así, Bono sostiene que es posible, argumentando que la denominada ley de Financiamiento de la Vivienda y la Construcción admite en general las superposiciones dando amplia libertad para designar los sujetos contractuales. Asimismo sostiene que las normas de la ley, en principio, son dispositivas (salvo excepciones: arts. 4º, inc. c y 7º Ley Nº 24.441) y no imperativas.(22)

Por su parte, Molina Sandoval enumera una lista de razones y autores por las cuales no correspondería que se superpongan estos dos sujetos contractuales.(23) En una posición intermedia, Camerini, entiende que reunir estas dos calidades en una misma persona debería resultar excepcional(24).

Mi posición al respecto, coincide con la negativa a que se confundan los sujetos, toda vez que de la simple lectura de la ley, se puede apreciar que el legislador si hubiese querido que se reúnan en una misma persona estas dos figuras contractuales, así lo hubiera previsto. De hecho, sí lo prevé para otros casos: “…Si ningún beneficiario aceptare, todos renunciaren o no llegaren a existir, se entenderá que el beneficiario es el fideicomisario. Si tampoco el fideicomisario llegara a existir, renunciare o no aceptare, el beneficiario será e fiduciante…” (3º párrafo, art. 2º, Ley Nº 24.441).

Del mismo modo, conforme se desprende del art. 7 de la Ley Nº 24.441, resultaría absurdo y sin sentido que el fiduciario se rinda cuentas a sí mismo como beneficiario.

Barreira Delfino(25) manifiesta “Tan otro y distinto es el beneficiario, que no es parte necesaria del contrato de fideicomiso. (…)” ”(…) el fiduciario no puede ser beneficiario ni por disposición contractual, porque beneficiario sólo puede ser alguien ajeno al contrato, ni por disposición legal, pues no se encuentra mencionado en los supuestos de falta de aceptación del fideicomiso por parte del beneficiario designado”.

Todo lo cual indica que el legislador no ha previsto esa posibilidad. No obstante y, para el hipotético pero no improbable caso de que se hubiera contratado bajo estas circunstancias, nos encontraríamos conque frente a tal confusión no cabría connotación penal posible, dado que ni el autoengaño ni el autoperjuicio resultaría sancionado por el derecho punitivo, en tanto no se perjudique el patrimonio del fideicomisario(26) (destinatario final de los bienes).

Sobre la posibilidad de superposición de roles en el contrato, la Ley Nº 24.441 permite que los sujetos involucrados en el fideicomiso suplanten o asuman otros roles, además del pactado originalmente, otorgándole flexibilidad a la figura contractual. Pero los autorizados a confundirse en una misma persona son el fiduciante, el beneficiario y el fideicomisario; quedando prohibido, en consecuencia, la fusión entre fiduciante y fiduciario, entre éste último y el beneficiario (como ya lo mencioné anteriormente) y entre el fiduciario y el fideicomisario (art. 7 Ley Nº 24.441)


VI.- Bibliografía consultada [arriba] -

- Baigún, David – BERGEL, Salvador D., El fraude en la administración societaria, Buenos Aires, Depalma, 1991.

- Barreira Delfino, Eduardo A., Fideicomiso de Garantía Crediticia, Tratamiento Integral del Fideicomiso, Barreira Delfino, Eduardo A. y Camerini, Marcelo A -Directores-, Ah – Hoc, Buenos Aires, Octubre 2007, pág. 272 y ss.

- Bressan, Pablo, Negocio jurídico fiduciario. Sus aspectos obligacionales, Tratado teórico práctico de fideicomiso, Maury De Gonzalez, Beatriz –Directora-, Ad Hoc, Buenos Aires, 2000.

- Buompadre, Jorge Eduardo, Derecho Penal. Derecho Procesal Penal. Homenaje a Carlos Alberto Contreras Gómez, Abeledo Perrot, 1997.

- Camerini, Marcelo A., Fideicomiso Financiero, Tratamiento Integral del Fideicomiso, Barreira Delfino, Eduardo A. y Camerini, Marcelo A -Directores-, Ah – Hoc, Buenos Aires, Octubre 2007, pág. 28.

- Carregal, Mario A., El Fideicomiso. Regulación jurídica y posibilidades prácticas, Universidad, Buenos Aires, 1982.

- Carrera, Daniel, Defraudación por infidelidad o abuso, Buenos Aires, Astrea, 1973.

- Carrizo, Rubén Omar, Las nuevas defraudaciones penales: los delitos incorporados al art. 173 del Código Penal por la Ley Nº 24.441/95, La Ley, 1999.

- Correa Larguia, Luís, El fideicomiso en la operatoria inmobiliaria y en la privatización de empresas y servicios, en Revista del Notariado, Buenos Aires, a. 98, Nro. 842, jul-ago-sept 1995, pág. 461-473.

- CSJN, Fallos: t. 194, pág. 267; t. 196, pág. 122; 294:152; 304:856; 312:345.

- Fernandez, Julio César D., Antecedentes históricos del fideicomiso, Tratado Teórico Práctico de Fideicomiso, MAURY DE GONZÁLEZ, Beatriz –Directora-, Ad – Hoc, Buenos Aires, 2000.

- Herbel, Gustavo A. y TROVATO, Gustavo F., La responsabilidad penal del fiduciario (análisis del art. 173, inc. 12 del Código Penal), Jurisprudencia Argentina, Buenos Aires, 1998, Volumen 1998-III.

- Maiulini, Federico, La defraudación fiduciaria, Revista de Derecho Penal, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2000.

- Martorell, Ernesto E. – LISOPRAWSKI, Silvio (colab.), Tratado de los Contratos de Empresa, Lexis-Nexis – Depalma, Buenos Aires, 2000. Capítulo XVIII – Los negocios Fiduciarios y el Fideicomiso.

- Millan, Alberto S., El delito de administración fraudulenta y desbaratamiento de derechos acordados, Buenos Aires, 2a. ed., Abeledo Perrot, 1991.

- Moisset De Espanes, Luís, Contrato de fideicomiso, en Revista del Notariado número especial sobre Ley Nº 24.441, 1995.

- Molina Sandoval, Carlos A., El fideicomiso en la dinámica mercantil, Ábaco, Buenos Aires, 2004.

- Navarro, Guillermo R., Delitos contra la propiedad, Belgrano, Buenos Aires, 1992.

- Rodriguez Estevez, Juan M., El Derecho Penal en la actividad económica, Ábaco, Buenos Aires, 2000, pág. 253 y ss.

- Zaffaroni, Eugenio R., Manuel de Derecho Penal. Parte general, EDIAR, 1999, pág. 605.

Notas:

(*) Abogado (UK) y especialista en Derecho Penal (UB)

(1) Maiulini, Federico, La defraudación fiduciaria, Revista de Derecho Penal, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2000, pág. 210.
(2) CSJN, Fallos: t. 194, pág. 267; t. 196, pág. 122; 294:152; 304:856; 312:345, entre muchos otros.
(3) Maiulini, Federico, ob. cit., pág. 211.
(4) Ver Navarro, Guillermo R., Delitos contra la propiedad, Belgrano, Buenos Aires, 1992, pág. 39.
(5) Maiulini, Federico, ob. cit., pág. 212.
(6) Herbel, Gustavo A. y Trovato, Gustavo F., La responsabilidad penal del fiduciario (análisis del art. 173, inc. 12 del Código Penal), Jurisprudencia Argentina, Buenos Aires, 1998, Volumen 1998-III, pág. 794, cita 17.
(7) Carrizo, Rubén Omar, Las nuevas defraudaciones penales: los delitos incorporados al art. 173 del Código Penal por la Ley Nº 24.441/95, La Ley, 1999, pág. 30.
(8) Buompadre, Jorge Eduardo, Derecho Penal. Derecho Procesal Penal. Homenaje a Carlos Alberto Contreras Gómez, Abeledo Perrot, 1997, pág. 142.
(9) Baigún, David – Bergel, Salvador D., El fraude en la administración societaria, Buenos Aires, Depalma, 1991, pág. 147.
(10) Carrera, Daniel, Defraudación por infidelidad o abuso, Buenos Aires, Astrea, 1973, pág. 78.
(11) Millan, Alberto S., El delito de administración fraudulenta y desbaratamiento de derechos acordados, Buenos Aires, 2a. ed., Abeledo Perrot, 1991, p.54.
(12) Carrizo, Rubén Omar, ob. cit., pág. 31.
(13) Herbel, Gustavo A. y Trovato, Gustavo F., ob. cit. pág. 796.
(14) Maiulini, Federico, ob. cit., pág. 219.
(15) Herbel y Trovato, ob. cit., pág. 796.
(16) Zaffaroni los denomina “tipos con tendencia interna trascendente”, Manuel de Derecho Penal. Parte general, Ediar, 1999, pág. 423.
(17) Maiulini, Federico, ob. cit., pág. 217 y Herbel, Gustavo A. y Trovato, Gustavo F., ob. cit. pág. 796, comparten el criterio en cuanto a la falta de previsión de la hipótesis del daño.
(18) Ver punto 4.2. y 4.5.
(19) Dado que el mismo justifica el término utilizado por la norma en su libro La defraudación fiduciaria, Revista de Derecho Penal, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2000, pág. 216.
(20) Fernandez, Julio César D., ob. cit., pág. 35.
(21) Molina Sandoval, Carlos A., ob. cit., pág. 138 y ss.
(22) Correa Larguia, Luis, El fideicomiso en la operatoria inmobiliaria y en la privatización de empresas y servicios, en Revista del Notariado, Buenos Aires, a. 98, Nro. 842, jul-ago-sept 1995, pág. 461-473.
(23) Molina Sandoval, Carlos A., ob. cit., pág. 64 y ss.
(24) Camerini, Marcelo A., ob. cit., pág. 30.
(25) Barreira Delfino, Eduardo A., Fideicomiso de Garantía Crediticia, Tratamiento Integral del Fideicomiso, Barreira Delfino, Eduardo A. y Camerini, Marcelo A -Directores-, Ah – Hoc, Buenos Aires, Octubre 2007, pág. 272 y ss.
(26) Herbel, Gustavo A. y Trovato, Gustavo F. ob. cit., pág. 797.