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La Letra de Cambio
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LA LETRA DE CAMBIO Y SUS DISTINTOS ACTOS CAMBIARIOS

Por la Dra. Karina Vanesa Mancuzi

Introducción.

En el presente trabajo abordaremos la letra de cambio en cuanto a sus actos cambiarios y su comparación con el pagaré.

Así comenzaremos con la aceptación de la letra de cambio.

Aceptación

Para comenzar el desarrollo del tema propuesto, es preciso enunciar el concepto jurídico de aceptación, así decimos que es el “Acto jurídico cambiario, unilateral, no recepticio, incondicionado que se comporta como un negocio abstracto; es sustancialmente autónoma y formalmente accesoria del libramiento, por el cual el girado o indicado o tercero, asume la obligación incondicionada, irrevocable principal y directa de pagar la letra el día del vencimiento; en cuyo caso libera a todos los firmantes de la letra que estuvieran obligados, extinguiendo todas las acciones cambiarias”[1].

De acuerdo a lo expuesto, desmembraremos tal enunciación:

Acto jurídico: porque se dan las circunstancias del articulo 944 del Código Civil (acto voluntario licito), realizado con discernimiento, intención y libertad. Es licito porque se trata de un acto permitido por la ley (ley cambiaria, art 12 a 22).

Cambiario: porque solo se puede efectivizar en la letra de cambio, y porque se rige exclusiva y excluyentemente por la ley cambiaria.

Unilateral: porque depende exclusivamente de la voluntad del endosante, y por tal motivo es no recepticio, pues no requiere de la conformidad del endosatario.

Incondicionado: como todos los actos cambiarios, pero puede estar sometido a condición alguna.

Negocio abstracto: porque se encuentra desvinculado de la causa fin, no interesa el motivo o razón por la cual se ha realizado el endoso.

Autónomo: en razón de que es independiente de los demás actos cambiarios. Aquí nace un derecho nuevo.

Accesorio: no se puede endosar un titulo que no haya sido creado, depende de la existencia del libramiento del acto. ES necesario que el titulo se encuentre en posesion del portador.

Girado o indicado: seria el aceptante. Si el girado acepta asume el pago de la letra o a traves de una obligación incondicionada.

Principal: porque el aceptante se convierte en principal obligado al pago el dia de vencimiento.

Directa: si no paga se convierte en sujeto pasivo de la acción directa, y si paga se cumplió la finalidad que establece la ley.

En cuanto a la aceptación, la ley cambiaria establece la obligatoriedad de la presentación a la aceptación de las letras domiciliarias y de las giradas a cierto tiempo vista. En tanto que en las otras letras de cambio, la obligatoriedad de la presentación a la aceptación puede resultar de la estricta voluntad del librador o también de los endosantes.

Así podemos enunciar que “...la presentación a la aceptación puede ser:

a) Facultativa: que es el principio general

b) Necesaria: en las letras a cierto tiempo vista, en la domiciliada, o cuando el librador disponga la obligatoriedad de la presentación

c) Extraordinaria: en las letras a la vista y en los casos de intervención espontánea

d) Prohibida: en los casos de letras no aceptables”[2]

Debido a que ya poseemos el concepto de la aceptación de la letras, abordaremos a sus sujetos.

Sujetos de la aceptación:

Activo: es quien puede aceptar una letra.

1. Girado: este sujeto puede aceptar una letra. Si son dos o mas personas los girados pueden ser:

Conjuntos: para que exista aceptación se requiere que todos acepten.

Alternativos: vasta con que uno de ellos acepte.

2. Indicado: en este sentido, cualquier persona puede aceptar la letra, seria por intervención, de acuerdo al art 75 y siguientes.

Artículo 75: La aceptación por intervención puede hacerse toda vez que el portador de una letra de cambio aceptable pueda ejercitar la acción de regreso antes del vencimiento. Cuando en la letra de cambio se hubiese indicado una persona para aceptarla por intervención en el lugar del pago, el portador no puede antes del vencimiento, ejercer la acción regresiva contra el que ha puesto la indicación y contra los firmantes sucesivos, a menos que él hubiese presentado la letra a la persona indicada y que habiendo ésta rehusado la aceptación, se haya formalizado el protesto. En los otros casos de intervención, el portador puede rehusar la aceptación por intervención. Sin embargo, si la admitiese, pierde el derecho de ejercitar la acción de regreso antes del vencimiento contra aquel por el cual se ha aceptado y contra los obligados sucesivos."

Artículo 76: La aceptación por intervención debe constar en la letra de cambio y ser firmada por el interviniente. Debe indicar por quién ha sido aceptada; a falta de esta indicación se considerará otorgada por el librador."

Artículo 77: El aceptante por intervención responde hacia el portador y hacia los endosantes sucesivos a aquel por el cual ha intervenido, en la misma forma que éste. No obstante la aceptación por intervención, aquel por el cual ha sido dada y sus garantes pueden exigir del portador, contra reembolso, de la suma indicada en el artículo 52, la entrega de la letra de cambio, protesto y de la cuenta de retorno con recibo firmado si hubiese lugar. Si el portador de la letra de cambio no la presentase al aceptante por intervención hasta el día siguiente al último día establecido para formalizar el protesto por falta de pago, la obligación del interviniente se extingue."

Pasivo: no hay sujeto pasivo, porque la aceptación se hace a favor de todos.

Presentación de la aceptación:

“La presentación a la aceptación es facultativa, funciona como una carga sustancial que el ordenamiento cambiario le impone al tenedor del título, a fin de que no se produzcan caducidades de las potestades o derechos subjetivos emergentes de la cambial”[3]

Aquí hay que marcar las dos cuestiones que se plantean: quien puede presentar la letra a la aceptación, y que carácter tiene la aceptación.

En cuanto al primer planteo, quién puede presentar la letra a la aceptación: según el articulo 23, quien puede presentar la letra a la aceptación es el portador legitimado en los términos del art 17, y además el endosatario en prenda (art 20); también puede presentarla el simple tenedor.

Artículo 23: La letra de cambio puede ser presentada por el portador o por un simple tenedor para la aceptación por el girado en el domicilio indicado, hasta el día del vencimiento.

Artículo 20: Si el endoso llevara la cláusula "valor en garantía", "valor en prenda", o cualquier otra que implique una caución, el portador puede ejercitar todos los derechos que derivan de la letra de cambio, pero el endoso que él hiciese vale sólo como un endoso a título de mandato.

Los obligados no pueden invocar contra el portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el que hizo el endoso en garantía, a menos que el tenedor al recibir la letra haya procedido con conocimiento de causa, en perjuicio del deudor demandado.

En el caso del segundo planteo, sobre que carácter tiene la presentación: por regla general (art 23), como ya dijimos, es facultativa la presentación. Sin embargo esta presentación es un cargo sustancial porque si no la presenta hay culpa grave y se pierden las acciones cambiarias.

Artículo 23: La letra de cambio puede ser presentada por el portador o por un simple tenedor para la aceptación por el girado en el domicilio indicado, hasta el día del vencimiento.

Vale aclarar que hay dos excepciones al principio, estas son las letras que no se presentan a la aceptación y letras que obligatoriamente se presentan a la aceptación. A continuación realizaremos una reseña de cada una.

1. letras que no se presentan a la aceptación:

letra a la vista: (art 36) porque vence el día que el portador la presenta al pago, dentro del año de la creación.

Artículo 36: La letra de cambio a la vista es pagable a su presentación. Ella debe presentarse para el pago dentro del plazo de un año desde su fecha, pudiendo el librador disminuir o ampliar este plazo. Estos plazos pueden ser abreviados por los endosantes. El librador puede disponer que una letra de cambio a la vista no se presente para el pago antes de un término fijado. En tal caso el plazo para la presentación corre desde este término.

Letra no aceptable: es aquella en la cual el librador le coloco una cláusula que dice sin aceptación.

2. letras que obligatoriamente se presentan a la aceptación: Letras a cierto tiempo vista: porque sino no comenzaría a correr el tiempo vista.

Letras domiciliadas: porque sino el girado no sabría donde abonar,  o no podría ejercer la opción del art 29

Artículo 29: Cuando el librador hubiese indicado en la letra de cambio un lugar para el pago distinto del domicilio del girado, pero sin indicar una tercera persona en cuyo domicilio el pago debe efectuarse, el girado puede indicarla en el momento de la aceptación. A falta de esta indicación se considera que el aceptante queda obligado a pagar él mismo en el lugar del pago.

Si la letra debe pagarse en el domicilio del girado, éste puede, en la aceptación, indicar una dirección del mismo lugar en la cual el pago debe efectuarse.

Al continuar con el análisis de la letra de cambio, es dable hacer referencia al plazo correspondiente de presentación; así nos dirigimos al tema.

Plazo de presentación:

El librador puede establecer un termino para presentar la letra a la aceptación. También puede establecer un plazo en que la letra no se presente a la aceptación. (el principio es la voluntad prevalente del librador).

Vale aclarar que, los endosantes también pueden influir en el plazo. Si el librador no coloca un plazo, como principio general la letra se debe presentar dentro del año de su creación, aunque este plazo puede ser ampliado o disminuido por el librador.

Los endosantes solo pueden disminuir el plazo.

En este tema hay dos posturas:

Prevalece la voluntad del librador

Hay que compatibilizar los tiempos.

Segunda presentación a la aceptación:

El art 26 del decreto ley, dio la facultad al girado de solicitar a quien le presente la letra a la aceptación, que se la vuelva a presentar al día siguiente. Este articulo, estipula que el girado debe preservar los derechos de los interesados.

Artículo 26: El girado puede pedir que la letra le sea presentada para la aceptación, por segunda vez, al día siguiente al de la primera. Los interesados no pueden prevalerse de la inobservancia de este pedido si no ha sido mencionado en el protesto.

El portador no está obligado a entregar al girado la letra presentada para la aceptación.

“Legalmente, el girado no debe fundamentar en ninguna razón especial el pedido de segunda presentación; basta con que se lo solicite al portador, aunque la ratio iuris de la regla legal deriva de la necesidad que puede haber de consultar al librador acerca de aspectos comerciales, económicos, etc., en relación con la provisión de fondos de la cambial”[4]

La aceptación de la letra requiere de cierta forma, este será nuestro próximo análisis:

Forma de la aceptación:

A tal efecto necesitamos remitirnos a los artículos 27 y 28  de la L.C.A. que establecen que debe hacerse en la letra para la aceptación, pues fuera de ella es nula.

Artículo 27: La aceptación debe hacerse en la letra de cambio y expresarse con la palabra "aceptada", "vista" u otra equivalente; debe ser firmada por el girado.

La simple firma del girado puesta en el anverso de la letra importa su aceptación, aun cuando fuere girada a cierto tiempo vista.

Si la letra fuese pagable a cierto tiempo vista o si en virtud de cláusulas especiales debiese ser presentada para la aceptación dentro de un plazo establecido, la aceptación debe contener la fecha del día en que se hace, a menos que el portador exija que se ponga la fecha de la presentación. Si se omitiese la fecha, el portador, para conservar su derechos contra los endosantes y contra el librador, deberá hacer constar esa omisión mediante protesto formalizado en tiempo útil.

Artículo 28: La aceptación debe ser pura y simple; el girado puede limitarla a una parte de la cantidad.

Cualquier otra modificación hecha en la aceptación al contenido de la letra de cambio equivale a negativa de aceptación. Sin embargo, el aceptante queda obligado en los términos de su aceptación.

“En virtud del carácter literal del derecho cambiario contenido en la letra y del carácter completo del documento, el acto de aceptación debe ser efectuado necesaria e imprescindiblemente en la letra”[5].

Así, también, “La aceptación, como acto jurídico que es, necesita que estén presentes los requisitos intrínsecos...de creación del titulo suficiente, capacidad para obligarse, voluntad, conformada por discernimiento, intención y libertad:; objeto idóneo, y causa licita”[6].

Otro requisito que debe primar es, la “...correspondencia entre el girado y la persona que acepta, porque si quien acepa, no siendo el girado. Además de firmar introduce la expresión “acepto” u otra equivalente, estaremos frente a un aceptante por intervención, en nombre del librador; en cambio si puso solo su firma en el anverso de la letra, deberá considerárselo aval, otorgado a favor del librador”[7]

Avanzando en el tema aceptación, su estudio nos obliga a asimilar sus efectos.

Efectos de la aceptación:

Sobre el tema enunciado el articulo 30 de L.C.A. establece que el aceptante es el principal obligado al pago del titulo el día del vencimiento y si no pagase será sujeto de la acción directa por las sumas que indican los art 52 y 53 del mismo cuerpo normativo.

Artículo 30: Con la aceptación el girado queda obligado a pagar la letra de cambio a su vencimiento.

A falta de pago el portador, aun cuando fuese el librador, tiene contra el aceptante una acción directa resultante de la letra de cambio por todo cuanto puede exigírsele en virtud de los artículos 52 y 53.

El girado que acepta queda obligado, aun cuando ignorase el estado de falencia del librador.

Artículo 52: El portador puede exigir a aquel contra el cual ejercita su acción de regreso:

1.- El monto de la letra de cambio no aceptada o no pagada con los intereses, si se hubiesen estipulado.

2.- Los intereses, a partir del vencimiento de la letra de cambio, al tipo fijado en el título; y si no hubiesen sido estipulados, al tipo corriente en el Banco de la Nación en la fecha del pago.

3.- Los gastos de protesto, de aviso y demás gastos.

Si la acción de regreso se ejercitara antes del vencimiento, se hará un descuento del importe de la letra calculado en base al tipo corriente de descuento del Banco de la Nación a la fecha del regreso en el lugar del domicilio del portador."

Artículo 53: El que ha reembolsado la letra de cambio puede reclamar a sus garantes:

1.- La suma íntegra desembolsada.

2.- Los intereses de esta suma, calculados al tipo indicado en el inciso 2. del artículo anterior, desde el día del desembolso.

3.- Los gastos que hubiese hecho."

Precisamente podemos sintetizar sus efectos:

a) “El girado, que esta excluido del nexo cambiario hasta que acepta la letra, al concretar la aceptación firmando el titulo queda obligado a pagar el importe al vencimiento”[8].

b) “A partir de allí, es al obligado principal a quien se le debe presentar la letra para su pago; y en caso de incumplimiento parcial o total, el portador legitimado, no ya el simple tenedor, deberá levantar protesto por falta de pago...”[9].

c) “El aceptante, en cuanto obligado principal, es el sujeto pasivo de la acción directa...”[10].

d) “Dado que entre el librador y el girado-aceptante, normalmente, hay una relación (extracambiaria) de provisión, y teniendo en cuenta que el aceptante queda obligado cambiariamente....la ley cambiaria no lo releva de responsabilidad por el pago de la letra...”[11].

e) “Para el caso de que el girado no acepte la letra, el portador legitimado carecerá de acción cambiaria directa para el cobro, y deberá levantar protesto por falta de aceptación...”[12].

Finalmente, nos resta analizar la cancelación de la aceptación, y en tal sentido nos dirigiremos.

Cancelación de la aceptación

“En línea dogmática, la aceptación, en tanto acto jurídico cambiario de naturaleza unilateral, se perfecciona con la sola exteriorización de la declaración correspondiente, esto es, mediante la firma de quien la extiende en forma documental; por tanto es irrevocable”[13].

Sin embargo la ley en su articulo 31 establece que el girado puede cancelar la aceptación siempre que lo haga antes que el titulo sea restituido al portador.

Pero en este punto se genera una tajante discusión acerca sobre ¿”desde que momento hay letra de cambio teniendo en cuenta el libramiento”?.

Así encontramos que frente a este interrogante existen 2 teorías, siendo estas, de la creación y de la emisión.

1) De la creación: para esta teoría hay letra de cambio desde el momento en que el librador la creo, con la firma.

2) De la emisión: para esta postura, no basta con la declaración de voluntad del sujeto, sino que se requiere que el titulo sea entregado al sujeto beneficiario.

Es preciso establecer que nuestra ley adopto la teoría de la creación.

Endoso:

De acuerdo a la metodología planteada en el presente trabajo, comenzaremos brindando la definición de aval.

“Es un acto jurídico cambiario unilateral, no recepticio, completo, incondicionado que se compòrta como un negocio abstracto. Es sustancialmente autónomo y formalmente accesorio, por el cual un portador (endosante) transmite a otra persona (endosatario) todos los derechos emergentes del titulo y también la titularidad de ese derecho y la propiedad del documento, vinculando solidariamente al firmante del endoso como garante de la aceptación y pago del documento, salvo que colocase una cláusula en contrario”[14].

La definición expuesta merece su meticuloso análisis:

Acto jurídico: porque se dan las circunstancias del articulo 944 del Código Civil (acto voluntario licito), realizado con discernimiento, intención y libertad. Es licito porque se trata de un acto permitido por la ley (ley cambiaria, art 12 a 22).

Cambiario: porque solo se puede efectivizar en la letra de cambio, y porque se rige exclusiva y excluyentemente por la ley cambiaria.

Unilateral: porque depende exclusivamente de la voluntad del endosante, y por tal motivo es no recepticio, pues no requiere de la conformidad del endosatario.

Completo: porque debe realizarse por la suma total expresada en el documento. Vale aclarar que de acuerdo al art 13, el endoso parcial es nulo.

Artículo 13: El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual se lo subordinara se considerará no escrita.

El endoso parcial es nulo.

El endoso al portador se considera endoso en blanco.

Incondicionado: como todos los actos cambiarios, pero puede estar sometido a condición alguna.

Negocio abstracto: porque se encuentra desvinculado de la causa fin, no interesa el motivo o razón por la cual se ha realizado el endoso.

Autónomo: en razón de que es independiente de los demás actos cambiarios. Aquí nace un derecho nuevo (art 17 L.C.A.).

Artículo 17: El tenedor de la letra de cambio es considerado como portador legítimo si justifica su derecho por una serie interrumpida de endosos, aun cuando el último fuese en blanco. Los endosos cancelados se considerarán, a este efecto, como no escritos. Si un endoso en blanco fuese seguido por otro endoso, se considera que el firmante de este último ha adquirido la letra por efecto del endoso en blanco.

Si una persona hubiera perdido, por cualquier causa, la posesión de una letra de cambio el nuevo portador que justifique su derecho en la forma establecida en el párrafo anterior no está obligado a desprenderse de la letra sino cuando la hubiera adquirido de mala fe o hubiera incurrido en culpa grave al adquirirla.

Accesorio: no se puede endosar un titulo que no haya sido creado, depende de la existencia del libramiento del acto. ES necesario que el titulo se encuentre en posesión del portador.

Transmite todos los derechos emergentes del titulo: es importante el derecho al cobro y tambien el derecho a volver a endosarlo, o darlo en garantía, etc.

Titularidad de ese derecho: es el dueño del titulo.

El derecho se plasma en el documento: no puede haber derecho sin documento, por ello también se transmite la propiedad del documento como cosa mueble.

El endosante queda solidariamente obligado y como garante de la aceptación y el pago del documento, salvo cláusula en contrario: esto surge del art 16 L.C.A.

Artículo 16: El endosante es garante de la aceptación y del pago de la letra, salvo cláusula en contrario.

El puede prohibir un nuevo endoso; en tal caso él no será responsable hacia las personas a quienes posteriormente se endosase la letra de cambio.

Sujetos del endoso

“Son sujetos del endoso el endosante y el endosatario; el primero es quien firma y entrega la letra al segundo”[15]

Asi también podemos enunciar al sujeto pasivo y sujeto activo del endoso.

Sujeto activo: es quien efectúa el endoso, tiene que ser portador legitimado del titulo.

Sujeto pasivo: denominado endosatario. Puede ser cualquier persona (art 12 apart 3º). Además aclara la ley puede ser obligado o indicado en la letra. La doctrina llama a esto “endoso de retorno”.

Artículo 12: La letra de cambio es transmisible por vía de endoso aun cuando no estuviese concebida a la orden.

(Párrafo sustituido por 1387/2001) Cuando el librador haya insertado en la letra de cambio las palabras "no a la orden" o una expresión equivalente, el título sólo es transmisible en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria, salvo que sea transferido a favor de una entidad financiera comprendida en la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias, en cuyo caso podrá ser transmitido por simple endoso.

El endoso puede hacerse, también, a favor del girado, haya o no aceptado la letra, del librador o de cualquier otro obligado. Todos ellos pueden endosar nuevamente la letra.

En el endoso encontramos diferentes clasificaciones en enunciadas por la ley, estas son nominal, en blanco y al portador.

Nominal: es aquel en el cual se designa quien es el endosatario y además el endosante coloca lugar y fecha del endoso, expresión “por endoso” y la firma.

La doctrina lo llama “endoso completo”, pero esto es incorrecto, puesto que todos los endosos son por la suma total que establece el titulo. Asimismo, como expresa el Dr. Gómez Leo, “...lo de regular o pleno no lo diferencia de las otras dos formas que también son regulares y producen efectos cambiarios plenos, razón por la cual descartamos su utilización”[16].

En blanco: aquí no se designa el nombre del endosatario, solo se coloca la firma. De acuerdo al art 14, dicha firma debe estar en el reverso del titulo. Esto es una presunción et de jure, porque si hay una firma sola, la ley presume que es un endoso en blanco.

Hay que destacar “Rige aquí el principio de formalidad tasada que caracteriza a los papeles de comercio, pues si a este pretendido endoso en blanco, dado con la firma, pudiera tenérselo como tal aun en el anverso, se confundiría con la aceptación o con un aval dado a favor del librador, pues atendiendo al mencionado principio, la ley otorga naturaleza de aval a aquella firma que sin identificarse como acto cambiario, y no siendo la del aceptante, aparezca en el frente de la letra, además de la firma del librador”[17].

Artículo 14: El endoso debe escribirse en la misma letra o en una hoja de papel debidamente unida a la letra (prolongación) y debe ser firmado por el endosante.

Puede el endosante omitir la designación del beneficiario o limitarse a poner su firma (endoso en blanco). En este último caso el endoso sólo será válido si hubiese sido puesto al dorso de la letra o sobre su prolongación

Esto tiene relación con el articulo 33 referido al aval.

Artículo 33: El aval puede constar en la misma letra o su prolongación, o en documento separado, debiendo en este caso indicar el lugar donde ha sido otorgado.

El aval puede expresarse por medio de las palabras "por aval" o de cualquier otra expresión equivalente, debiendo ser firmado por el avalista.

Se considera otorgado el aval con la simple firma del avalista puesta en el anverso de la letra de cambio, salvo que esa firma fuese la del girado o la del aceptante.

El aval debe indicar por cuál de los obligados se otorga. A falta de esta indicación se considera otorgado por el librador.

El  art 15 plantea todos los supuestos que se pueden dar con un endoso en blanco:

1. El portador puede llenar el espacio en blanco con su propio nombre (inc 1).

2. Puede suceder que el espacio en blanco lo llene con el nombre de otra persona y lo transmite con la simple entrega sin quedar como garante (inc 1).

3. Otra posibilidad es que, realice un nuevo endoso en blanco ; en este caso queda obligado (inc 2).

4. También puede realizar un nuevo endoso a favor de una persona determinada (inc 2).

5. Por último, puede transmitir el titulo tal cual lo ha recibido (inc 3).

Artículo 15: El endoso transmite todos los derechos resultantes de la letra de cambio.

Si el endoso fuese en blanco, el portador puede:

1. Llenarlo con su propio nombre o con el de otra persona.

2. Endosar nuevamente la letra, en blanco o a nombre de otra persona.

3. Transmitir la letra a un tercero sin llenar el endoso en blanco y sin endosarla.

Al portador: es aquel endoso que tiene todos los requisitos del nominal, pero no coloca el nombre del endosatario, sino que coloca la cláusula “al portador”. Otra variante es colocar el nombre de una persona, mas la denominación “al portador”.

Vale aclarar que “Esta forma de endosar no admite que el endoso sea llenado copn el nombre del endosatario o de una tercera persona, como ocurre con el endoso en blanco, pero permite las variantes de volver a endosar bajo cualquiera de las tres formas, o transmitir la letra por la simple entrega”[18].

Ya analizado las nociones básicas del endosos, alcanzaremos sus efectos.

Efectos del endoso:

Los efectos del endoso se clasifica de dos maneras, esenciales y naturales.

Efectos esenciales: este es el efecto legitimante, aquel por el cual el endosatario adquiere todos los derechos emergentes del titulo. Se llama efecto esencial, porque no puede faltar.

“Tal legitimación surge de la posesión del titulo y la documentación de sus sucesivas transmisiones, mediante una serie ininterrumpida y regular de endosos...”[19].

Efectos naturales: estos efectos no solo que se pueden limitar, sino que también se puede reprimir. Pueden ser dos:

1. Traslativo: concede al endosatario la titularidad del derecho, y la propiedad del documento.

2. Vinculante:  en este caso el endosante es garante de la aceptación y pago del titulo (art 16), pero una cláusula en contrario lo deja sin efecto.

Artículo 16: El endosante es garante de la aceptación y del pago de la letra, salvo cláusula en contrario.

El puede prohibir un nuevo endoso; en tal caso él no será responsable hacia las personas a quienes posteriormente se endosase la letra de cambio.

Ya expusimos los efectos plenos del endosos que no lleve ninguna cláusula limitativa; por tal motivo analizaremos cuando existen cláusulas que limitan o reprimen los efectos plenos del endoso.

Así comentamos, que los efectos del endoso son cuatro: endoso en procuración, endoso en prenda, prohibido el endoso y endoso sin garantías.

Endoso en procuración: es aquel en el cual el endosante le concede al endosatario un mandato cambiario; por ejemplo, para ir a cobrar el titulo.

El endosatario puede ejercer todos los derechos inherentes del titulo, pero si cobra, lo hace en nombre y por cuenta del endosante. El endosatario esta obligado a rendir cuentas.

También puede volver a endosar, pero se hace en procuración (art 1924 C. Civil).

Art.1924.- El mandatario puede sustituir en otro la ejecución del mandato; pero responde de la persona que ha sustituido, cuando no ha recibido el poder de hacerlo, o cuando ha recibido este poder, sin designación de la persona en quien podía sustituir, y hubiese elegido un individuo notoriamente incapaz o insolvente.

En este caso, el efecto legítimamente aparece limitado; el efecto traslativo desaparece, pues el endosatario es el titular del derecho, pero el endosante es el propietario del documento. El efecto vinculante también desaparece, porque no queda obligado si hace un nuevo endoso.

El endoso en procuración se encuentra contenido en la el decreto ley 5965/63 en su articulo 19.

Artículo 19: Si el endoso llevase la cláusula "valor al cobro", "al cobro", "en procuración", o cualquier otra mención que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos que derivan de la letra de cambio, pero no puede endosarla nuevamente sino a título de mandato.

Los obligados no pueden, en este caso, oponer al portador sino las excepciones que hubiesen podido oponer al que endosó primero a título de mandato.

El mandato contenido en un endoso en procuración no se extingue por la muerte del mandante o por su incapacidad sobreviniente.

Endoso en prenda: como tiene el titulo natural es cosa mueble, puede darse en prenda. El endosante le debe al endosatario, por ello le da el crédito en prenda, y cobrara el titulo por él. Si realiza un nuevo endoso debe ser en procuración.

El efecto legitimante aparece limitado porque debe endosarse nuevamente con mandato (en procuración). El efecto traslativo, se mantiene porque el endosatario en prenda es titular del documento. El efecto vinculante desaparece.

El endoso en prenda se encuentra contenido en la el decreto ley 5965/63 en su articulo 20.

Artículo 20: Si el endoso llevara la cláusula "valor en garantía", "valor en prenda", o cualquier otra que implique una caución, el portador puede ejercitar todos los derechos que derivan de la letra de cambio, pero el endoso que él hiciese vale sólo como un endoso a título de mandato.

Los obligados no pueden invocar contra el portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el que hizo el endoso en garantía, a menos que el tenedor al recibir la letra haya procedido con conocimiento de causa, en perjuicio del deudor demandado.

Prohibido el endoso: esta situación se da cuando el endosante no quiere que se vuelva a endosar.

Si el endosatario de todas maneras lo endosa, es valido y tiene efecto pleno, pero no se le podrá cobrar el titulo a quien coloco la cláusula.

El efecto legitimante se mantiene, debido a que se mantienen los posteriores endosos. El efecto traslativo también se mantiene, puesto que todos los endosantes son titulares del derecho y propietarios del documento. El efecto vinculante desaparece, porque no se le puede cobrar al sujeto que coloco la cláusula.

El endoso prohibido se encuentra contenido en la el decreto ley 5965/63 en su articulo 16.

Artículo 16: El endosante es garante de la aceptación y del pago de la letra, salvo cláusula en contrario.

El puede prohibir un nuevo endoso; en tal caso él no será responsable hacia las personas a quienes posteriormente se endosase la letra de cambio.

Endoso sin garantías: esto significa que no posee garantía ni de aceptación, ni de pago.

Desaparece el efecto vinculante, pero se mantienen los efectos legitimante y traslativo.

El endoso sin garantías se encuentra contenido en la el decreto ley 5965/63 en su articulo 16.

Temporalidad del endoso:

“El tema de la temporalidad del endoso se refiere a la oportunidad en que se puede extender tal acto con efectos cambiarios”[20]; es decir desde cuando y hasta cuando se puede endosar la letra.

En cuanto a desde cuando, desde que el titulo sea creado y se encuentre en posesión del tomador. Salvo cuando una persona es tomador y beneficiario (art 3, apart 1).

Y puede ser endosado hasta el día de vencimiento, pero antes de efectivizarse el protesto: Luego del vencimiento no se puede endosar, pero si negociar con la forma y los efectos de la cesión de créditos Art 1456 Cod Civil).

Art.1456.- Cuando la cesión fuere hecha por instrumento particular, podrá tener la forma de un endoso; mas no tendrá los efectos especiales designados en el Código de Comercio, si los títulos del crédito no fuesen pagaderos a la orden.

Legitimación cambiaria:

El articulo 17, trata este tema específicamente (dentro del capitulo del endoso), pues “...se refiere a las condiciones que debe acreditar el tenedor del titulo para ejercer, como legitimado activo, todos los derechos emergentes del titulo, así como las condiciones necesarias para repeler la reivindicación que el propietario desposeído intente involuntariamente contra el actual poseedor”[21].

El que posee el título es el portador legitimado porque tiene el derecho y el documento. Esto surge del análisis de los elementos estructurales.

Artículo 17: El tenedor de la letra de cambio es considerado como portador legítimo si justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos, aun cuando el último fuese en blanco. Los endosos cancelados se considerarán, a este efecto, como no escritos. Si un endoso en blanco fuese seguido por otro endoso, se considera que el firmante de este último ha adquirido la letra por efecto del endoso en blanco.

Si una persona hubiera perdido, por cualquier causa, la posesión de una letra de cambio el nuevo portador que justifique su derecho en la forma establecida en el párrafo anterior no está obligado a desprenderse de la letra sino cuando la hubiera adquirido de mala fe o hubiera incurrido en culpa grave al adquirirla.

Para ser portador legitimado se requiere demostrar en el título una serie ininterrumpida de endosos y que el ultimo se encuentre a favor del portador o en blanco; salvo que hubiere mala fe o culpa grave.

Estos tres requisitos deben surgir del titulo (por ser este literal y completo).

Requisitos:

1. Que haya una serie ininterrumpida de endosos: es decir que un endoso siga a otro sin que haya interrupción alguna. Esta serie de endosos es formal y aparente.

Formal: porque la ley exige expresamente como debe constar el documento.

Aparente: porque no interesa si las firmas son autenticas y tampoco si los endosantes realmente existen. (esto se relaciona con la seguridad del crédito).

2. El último endoso debe estar a favor del portador o en blanco.

3. Que no haya mala fe, ni culpa grave.

Mala Fe: “Conocimiento de que el título no pertenece a quien lo detenta”. La mala fe solo puede ser demostrada por el titulo, debe surgir de él; esto es muy difícil puesto que la mala fe es una cuestión subjetiva. Para esto se observaran si se cumplen los requisitos 1 y 2 (que haya una serie ininterrumpida de endosos y que el ultimo endoso este a favor del portador o en banco).

Culpa grave: no se encuentra contemplada en el cod. Civil, porque es una sola culpa (art 512). Art.512.- La culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.

Pero la ley 17.418 (seguros) si hace referencia a la culpa grave del asegurado.

En el derecho cambiario también existe, “es una etapa intermedia entre el dolo y la culpa común”. Seria una culpa calificada, pero en el derecho cambiario no tiene sentido porque la culpa consiste en el incumplimiento de los cargos sustanciales establecidos por la ley.

En realidad, seria una culpa común porque es una simple negligencia.

Aval

Prosiguiendo con el desarrollo del trabajo de investigación, presentaremos los principales contenidos del aval.

Así, enunciamos su definición:

“Acto jurídico cambiario, unilateral y completo, que se comporta como negocio abstracto y mediante el cual se garantiza objetivamente el pago de la letra”[22].

Sujetos del aval

En cuanto a los sujetos del aval, debemos indicar que “Se designa avalista al sujeto que extiende el aval, y avalado al sujeto obligado cambiario respecto del cual y en cuyo favor se ha extendido el aval”[23].

El principio general sobre los sujetos que pueden avalar se encuentra contenido en el  art 32, el cual establece que puede ser cualquier persona inclusive, puede ser cualquier persona que este en la letra obligado. Por ejemplo, el librador, el endosante, el aceptante; también el girado que no es obligado; el indicado.

Al igual que el endoso de retorno, en el aval es igual.

Artículo 32: El pago de una letra de cambio puede garantizarse total o parcialmente por un aval.

Esta garantía puede otorgarla un tercero o cualquier firmante de la letra.

Vale aclarar, que solo pueden ser avalados quienes formen el nexo cambiario: librador, endosantes, aceptante. Se puede avalar a otro avalista, también al girado, pero siempre y cuando posteriormente acepte la letra; porque si no es obligado cambiario por el principio de acusoriedad sino esta la obligación principal, tampoco estaría la acusoria.

Clases de aval:

Hay tres clases de aval, teniendo en cuenta quienes son los avalistas y teniendo en cuenta la obligación asumida.

1. Aval común: una persona avala el pago de la letra de cambio con uno de los avalista.

2. Co aval: tiene lugar cuando dos o mas personas avalan a un mismo sujeto cambiario.

La característica de la obligación, es importante porque si uno de los co avalistas llegara  a ser ejecutado por el principio de la seguridad cambiaria tendría que ejecutar el titulo. Si tendría que invertir la suma que pago demandando al o los otros sujetos que forman parte del aval, solo cada uno podría reclamarle la parte que le tocaría pagar y no la totalidad porque esta es una obligación extracambiaria y se autoriza solo a cobrar una parte proporcional, porque la obligación extracambiaria es de naturaleza de derecho común y por lo tanto no existe la solidaridad (la obligación es mancomunada), (esto deriva del art 59).

Es dable destacar que los co avalistas están obligados en los mismos términos.

Artículo 59: Entre los que han asumido una misma obligación en la letra de cambio no existe acción cambiaria y sus relaciones se rigen por las disposiciones relativas a las obligaciones solidarias.

3. Aval del aval: una persona avala a otro avalista, es una especie de refuerzo, pero si tenemos en cuenta la naturaleza del aval, no se garantiza al sujeto sino al pago de la letra. La obligación es cambiaria, si pago el valista del avalista tiene el ius electioni y el ius variandi para cualquiera de los avalistas y puede reclamar el total.

Efectos del  aval. Su temporalidad:

De acuerdo al art 34 el avalista queda obligado en los mismos términos que su avalado. Aun cuando hubiese un inicio que no sea de forma.

Artículo 34: El avalista queda obligado en los mismos términos que aquel por quien ha otorgado el aval.

Su obligación es válida aun cuando la obligación que ha garantizado sea nula por cualquier causa que no sea un vicio de forma.

El avalista que paga la letra de cambio adquiere los derechos que derivan de la letra, contra el avalado y contra los que están obligados cambiariamente hacia éste.

Por otra parte, “El aval, como acto cambiario, normalmente es extendido durante la vida útil de la letra; esto es, desde su creación coetaneamente con ésta, durante su circulación, hasta el vencimiento”[24].

Respecto a este tema, el aval, no resta marcar el carácter del instrumento fuera del titulo; esto es puede ser publico o privado.

Público: hecho por escribano

Privado: aquí debe contener los requisitos del art 1020, firma y doble ejemplar; con fecha cierta de acuerdo al art 1035 Cod Civil.

Art.1020.- Para los actos bajo firma privada no hay forma alguna especial. Las partes pueden formarlos en el idioma y con las solemnidades que juzguen más convenientes.

Art.1035.- Aunque se halle reconocido un instrumento privado, su fecha cierta en relación a los sucesores singulares de las partes o a terceros, será:

1 - La de su exhibición en juicio o en cualquier repartición pública para cualquier fin, si allí quedase archivado;

2 - La de su reconocimiento ante un escribano y dos testigos que lo firmaren;

3 - La de su transcripción en cualquier registro público;

4 - La del fallecimiento de la parte que lo firmó, o del de la que lo escribió, o del que firmó como testigo.

Pago

Al referirnos al pago debemos indicar que, “Es este el medio propio genuino de cumplir una obligación cartacea, en tanto relación obligacional o personal. El pago...debe ser efectuado al presentante del titulo que resulte portador legitimado, por parte del sujeto pasivo de la relación cartacea representada en el documento”[25].

Por su parte el Cod Civil art 724 inc 1, establece que el pago es el medio por excelencia de extinguir una obligación.

Art.724.- Las obligaciones se extinguen:

Por el pago.

Por la novación.

Por la compensación.

Por la transacción.

Por la confusión.

Por la renuncia de los derechos del acreedor.

Por la remisión de la deuda.

Por la imposibilidad del pago.

Sin embargo, “...cabe afirmar que el pago, en materia cambiaria, tiene un sentido mas restringido que en el derecho común, en razón del carácter exclusivamente dinerario de la prestación documentada en la letra cambiaria”[26].

Esto es así, porque en el derecho cambiario funciona el principio de especialidad de pago.

Lugar y domicilio de pago:

El art 1,como requisito establece el lugar de pago, independientemente del art 4 y art 29.

En este sentido, “El principio general respecto del lugar de pago de la cambial es que ella debe ser presentada, a esos efectos, en el lugar que literalmente se inserta en la letra con ese fin”[27].

Oportunamente, “Es de aplicación el principio de la formalidad tasada; esto; es que si no se ha hecho constar expresamente un lugar de pago, el art.2, ap. 3º, L.C.A., dispone que será considerado tal el lugar designado al lado del nombre del girado”[28].

El art 41 estableció una coordinación entre el lugar y domicilio de pago y establece que el pago debe efectuarse:

En el domicilio de pago.

En el domicilio de la persona indicada por el girado (domiciliatario).

En el domicilio indicado por el girado dentro del lugar de pago.

Artículo 41: La letra de cambio debe presentarse para el pago en el lugar y dirección indicados en el título.

Cuando no se indique dirección, debe presentarse para el pago:

1. En el domicilio del girado o de la persona designada en la misma letra para efectuar el pago por el girado.

2. En el domicilio del aceptante por intervención o de la persona designada en la misma letra para efectuar el pago por éste.

3. En el domicilio de la persona indicada al efecto.

Pago adelantado:

En el derecho cambiario, el pago adelantado se efectúa a cuenta, riesgo y peligro de quien lo realiza; en otras palabras no esta permitido el pago anticipado.

Si el pago lo hace otro sujeto cambiario, diferente del aceptante, y después reclama, si alguien lo pide puede no ser cancelatorio. Esto es diferente al derecho Civil, donde se puede pagar anticipadamente ya que no existe el riesgo de garantías del derecho cambiario, pues no existe el peligro de terceros.

“Por otra parte, y como medio válido de desalentar el pago anticipado, atento a las razones económicas y jurídicas expuestas, el deudor carece de derecho para solicitar la disminución de intereses...Tampoco puede efectuar parcialmente el pago...cuando paga en término”[29].

Pago por consignación:

El art 45, se refiere a la posibilidad de pagar la letra a través de un departamento judicial (art 756 Cod Civil).

Artículo 45: Si la letra de cambio no se presentara para el pago en el término fijado en el artículo 40, cualquier deudor tiene la facultad de depositar su importe en poder de la autoridad competente, a costa, riesgo y peligro del portador del título.

Para las letras de cambio pagaderas en el territorio de la República, la autoridad judicial con jurisdicción en el lugar de pago es la competente para recibir el depósito, sea directamente o por intermedio de un banco."

Art.756.- Págase por consignación, haciéndose depósito judicial de la suma que se debe.

Frente a esta modalidad de pago, cabe la pregunta sobre cuándo se puede hacer en el derecho cambiario.

El art 45 no lo especifica, hay que remitirse al Cod Civil art 757 que menciona algunos casos.

En el derecho cambiario, es difícil que esto se de, ya que debe hacerse en el domicilio indicado en el titulo y cuando es en el domicilio del deudor no podemos hablar de renuncia del acreedor.

Art.757.- La consignación puede tener lugar:

1ro. Cuando el acreedor no quisiera recibir el pago ofrecido por deudor;

2do. Cuando el acreedor fuese incapaz de recibir el pago al tiempo que el deudor quisiere hacerlo;

3ro. Cuando el acreedor estuviese ausente;

4to. Cuando fuese dudoso el derecho del acreedor a recibir el pago, y concurrieren otras personas a exigirlo del deudor, o cuando el acreedor fuese desconocido;

5to. Cuando la deuda fuese embargada o retenida en poder del deudor, y éste quisiere exonerarse del depósito;

6to. Cuando se hubiese perdido el título de la deuda;

7mo. Cuando el deudor del precio de inmuebles adquiridos por él, quisiera redimir las hipotecas con que se hallasen gravados.

Sujetos

En cuanto a los sujetos del pago de la cambial, el activo y el pasivo; los cuales serán descriptas a continuación.

Activo: es quien puede pagar. En principio si el titulo esta aceptado todo, el principal obligado a pagar es el aceptante.

La doctrina y la jurisprudencia dicen que es quien tiene la prioridad del pago, porque si paga el aceptante libera a todos los sujetos cambiarios, porque se ha cumplido con la finalidad del titulo, que pague el girado y se extingue todas las accesorias cambiarias. Pero eventualmente, si la letra de cambio no fue aceptada por el girado y la acepto un tercero, también debe pagar el aceptante. Si el aceptante no paga, cualquier persona puede espontáneamente pagar la letra; que seria un pago por intervención, aquí puede aparecer cualquiera de los sujetos cambiarios y pueden pagar el librador antes que lo ejecuten; puede ser el endosante, el avalista.

Pasivo: este es quien puede recibir el pago. El único es el portador legitimado (art 17), también es el endosatario en procuración (art 19) y el endosatario en prenda (art 20).

Artículo 17: El tenedor de la letra de cambio es considerado como portador legítimo si justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos, aun cuando el último fuese en blanco. Los endosos cancelados se considerarán, a este efecto, como no escritos. Si un endoso en blanco fuese seguido por otro endoso, se considera que el firmante de este último ha adquirido la letra por efecto del endoso en blanco.

Si una persona hubiera perdido, por cualquier causa, la posesión de una letra de cambio el nuevo portador que justifique su derecho en la forma establecida en el párrafo anterior no está obligado a desprenderse de la letra sino cuando la hubiera adquirido de mala fe o hubiera incurrido en culpa grave al adquirirla.

Artículo 19: Si el endoso llevase la cláusula "valor al cobro", "al cobro", "en procuración", o cualquier otra mención que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos que derivan de la letra de cambio, pero no puede endosarla nuevamente sino a título de mandato.

Los obligados no pueden, en este caso, oponer al portador sino las excepciones que hubiesen podido oponer al que endosó primero a título de mandato.

El mandato contenido en un endoso en procuración no se extingue por la muerte del mandante o por su incapacidad sobreviniente.

Artículo 20: Si el endoso llevara la cláusula "valor en garantía", "valor en prenda", o cualquier otra que implique una caución, el portador puede ejercitar todos los derechos que derivan de la letra de cambio, pero el endoso que él hiciese vale sólo como un endoso a título de mandato.

Los obligados no pueden invocar contra el portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el que hizo el endoso en garantía, a menos que el tenedor al recibir la letra haya procedido con conocimiento de causa, en perjuicio del deudor demandado.

Moneda de pago:

Sobre la moneda en que debe realizarse el pago, el art 44 establece que “...el principio general es que la letra de cambio deber ser pagada en la moneda que en ella se designa literalmente”[30]; es decir, el pago debe efectuarse en la moneda indicada en el titulo.

En cuanto al pago en moneda extranjera, cabe recordar que como “...la letra es un instrumento de trafico internacional, la ley cambiaria prevé que pueda librársela en moneda extranjera, aunque esta no tenga curso legal en el lugar de pago”[31] .

Asimismo, si al día del vencimiento la moneda no se encontrara o hay control de cambio, el importe se puede convertir a moneda de curso legal en el país a la cotización mas alta.

Por otra parte el librador puede colocar la cláusula “pago efectivo en moneda extranjera”,en cuyo caso no podrá convertirse en moneda de curso legal en el país,  debe hacerse en esa moneda porque si no se cambia el objeto de la obligación.

Artículo 44: Si la letra de cambio fuese pagable en moneda que no tiene curso en el lugar del pago, el importe puede ser pagado en la moneda de este país al cambio del día del vencimiento. Si el deudor se hallase en retardo, el portador puede, a su elección exigir que el importe le sea pagado al cambio del día del vencimiento o del día del pago.

El valor de la moneda extranjera se determina por los usos del lugar del pago. Sin embargo, el librador puede disponer que la suma a pagarse se calcule según el curso del cambio que indique en la letra.

Las reglas precedentes no se aplican en el caso de que el librador haya dispuesto que el pago deba efectuarse en una moneda determinada (cláusula de pago efectivo en moneda extranjera).

Si la cantidad se hubiese indicado en una moneda que tiene igual denominación pero distinto valor en el país donde la letra fue librada y en el del pago, se presume que la indicación se refiere a la moneda del lugar del pago.

El art. 44, ap. 4, se encarga del pago en moneda homónima, siendo aquella que tiene igual denominación en los distintos países. No habría problema si se especificara a que país perteneciese.

Sino se aclara, se presentaría un problema, pero la ley contemplo esto y resuelve que si no  se aclara a que país pertenece, será la que corresponda al lugar de pago.

Protesto

Al iniciar el contenido protesto, lo haremos como en los contenidos anteriores, es decir comenzaremos por su concepto.

Concepto

“Es un acto autentico, formal, solemne, unitario e insustituible, impuesto por la ley al tenedor de la letra, como carga sustancial, con la doble finalidad de comprobar situaciones cambiarias insatisfechas a la vez que fija la actividad desarrollada por el portador para cumplir la regulación progresiva establecida por la ley cambiaria”[32].

Acto autentico: en razón de que tiene una presunción de autenticidad, aun para el caso que (actualmente no esta vigente) se trate de un protesto postal bancario.

Actualmente el único protesto que se puede formalizar es el notarial (por escribano). Se consideran instrumentos públicos, por ello no hay lugar a dudas de que es autentico; por ello los instrumentos públicos tienen presunción de autenticidad, mientras no sean reargüidas de falsedad (art 993 Cod Civil).

El protesto es autentico independientemente de cómo se instrumente, a pesar  de que el postal ahora no se usa.

Art.993.- El instrumento público hace plena fe hasta que sea argüido de falso, por acción civil o criminal, de la existencia material de los hechos, que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia.

Formal: las formalidades legales del protesto son exigidas bajo pena de nulidad con la finalidad de suministrar adecuada tutela a los valores esenciales de certeza y seguridad que informan la circulación y efectivización del crédito cambiario”[33].

Unitario: “el protesto es unitario porque debe hacerse en un solo acto es decir que en este acto deben realizarse todos los requerimientos al deudor”[34].

Insustituible: “...en tanto resulta irremplazable por otro acto cualquiera...”[35].

Es dable destacar que, el protesto no solo se utiliza para la letra de cambio y pagare, sino para todos los títulos de créditos; es así que se incluye al cheque. El art 88 de la ley de cheque, dice que cuando no se paga un cheque, la persona encargada y el gerente del banco deben dejar constancia en el cheque de todos los motivos por los cuales el cheque no ha sido pagado. Esa constancia hace las veces de protesto (por eso no es tan absoluto que el protesto sea insustituible, aunque lo es en la letra y en el pagare).

Debemos manifestar que el fundamento del protesto es para constatar situaciones cambiarias insatisfechas, por ejemplo falta de aceptación, fecha, domicilio de pago, etc.

No solo se constatan situaciones cambiarias insatisfechas,  sino que demuestra cual fue la conducta del portador legitimado ya que a través del protesto demuestra que cumplió con los cargos sustanciales establecidos por la ley. Así evita caer en culpa grave y perder la legitimación cambiaria.

Si pierde la legitimación  también pierde las acciones cambiarias de regreso (demandar en un juicio su cobro ejecutivo a el librador, endosantes y sus avalistas).

Clases de protesto:

La ley estableció dos clases: notarial y postal bancario.

Postal bancario: nunca funciono en Argentina, si bien esta legislado en la ley nunca ha sido reglamentado. El portador se presenta ante el banco para protestar, el banco recibe el titulo y cobra una tasa sobre el monto del titulo y se entrega un comprobante como que ha dejado el documento.

El banco enviara al sujeto cambiario una carta documento intimándolo a pagar el titulo     (o lo que se quiera constatar).

El portador se  presenta en el banco y este le devuelve el titulo con la constancia de haber realizado el protesto y le agrega la carta documento. Con esto el portador puede iniciar la acción judicial.

Notarial: se realiza con la intervención de un escribano. Debe realizarse de acuerdo a las normas del derecho notarial.

No obstante, el art 66 dice cual es el contenido que debe tener el acta de protesto. A saber:

1) Lugar y fecha en que se realiza

2) Determinar quien es el escribano

3) Numero de registro

4) Debe manifestar que conoce a los comparecientes.

Por el art 66 los requisitos son:

1) Quien solicita el protesto (nombre, apellido y DNI)

2) Contra quien se  efectúa el protesto (nombre, apellido y DNI)

3) Motivo del protesto

4) Intimar al sujeto cambiario, y luego indicar el resultado de la diligencia

5) Firma de los comparecientes

6) Firma de los escribanos (no lo dice la ley pero es obvio).

El protesto se encuentra dentro de la enumeración del art 979 del Cod Civil, pero no es una escritura publica, sino un acta notarial. Este acta debe insertarse luego en el Registro de protesto (no va al protocolo).

Si la parte lo pide, se le entregara un testimonio de esa acta.

Artículo 66: El acta del protesto notarial debe contener esencialmente:

1.- La fecha y hora del protesto.

2.- La transcripción literal de la letra de cambio, aceptación , endosos, avales y demás indicaciones que contuviesen en el mismo orden en que figuran en el título.

3.- La intimación hecha al girado u obligados para aceptar o pagar la letra haciendo constar si estuvo o no presente quien debió aceptarla o pagarla.

4.- Los motivos de la negativa para aceptarla o pagarla, o la constancia de que ninguno se dio.

5.- La firma de la persona con quien se entienda la diligencia o la expresión de su imposibilidad o resistencia a firmar, si la hubiera.

6.- La firma del que protestare o la constancia de la imposibilidad de hacerlo."

La única forma de atacar ese acta es por una acción de redargüdación de falsedad, que puede darse por una acción civil o penal (art 993 Cod  Civil).

El que alegue la falsedad tiene la carga de demostrarla.

Art.993.- El instrumento público hace plena fe hasta que sea argüido de falso, por acción civil o criminal, de la existencia material de los hechos, que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia.

Vale aclarar que, existen dos tipos de falsedad: instrumental e ideología.

Instrumental: por ejemplo si hay enmiendas, raspaduras, frases entre líneas y no han sido salvadas o cuando hay una firma falsa.

Ideología: esta falsedad es mas difícil de probar, porque el acta no tiene ningún vicio formal.

Temporalidad del protesto:

Si son letras a cierto tiempo vista, a día fijo y a determinado tiempo de la fecha, el protesto debe hacerse dentro de los dos días hábiles siguientes.

En las letras a la vista (art 36) debe realizarse el mismo día que se presento la letra al pago.

Artículo 36: La letra de cambio a la vista es pagable a su presentación. Ella debe presentarse para el pago dentro del plazo de un año desde su fecha, pudiendo el librador disminuir o ampliar este plazo. Estos plazos pueden ser abreviados por los endosantes. El librador puede disponer que una letra de cambio a la vista no se presente para el pago antes de un término fijado. En tal caso el plazo para la presentación corre desde este término.

Efectos del protesto:

Al referirnos a este ítem, nos remitimos al art 57, quien dispone que a través del protesto se conservan las acciones cambiarias de regreso con el librador, endosantes y sus respectivos avalistas.

Para ejercer la acción directa no es necesario el protesto; en cambio en la acción de regreso si la le letra no tiene la cláusula “sin protesto” o no encuadra en los supuestos de dispensa legal debe realizar el protesto.

El art 60 dice que la letra debidamente protestada es titulo ejecutivo hábil, lo que significa que la acción cambiaria se realiza a través del juicio de cobro ejecutivo. Cabe aquí el interrogante acerca de ¿Qué pasa si la letra es la cláusula sin protesto?

El art 50 establece que el titulo que tuviera esta cláusula , tiene iguales efectos que los del art 60 (este art se agrego con una reforma).

Artículo 57: Después de la expiración de los plazos fijados:

a) Para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto tiempo vista;

b) Para levantar el protesto por falta de aceptación de pago;

c) Para la presentación de la letra para su pago en caso de llevar la cláusula "retorno sin gastos", el portador pierde sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los demás obligados, con excepción del aceptante.

Si la letra de cambio no se presentara para la aceptación en el plazo establecido por el librador, el portador pierde el derecho de ejercitar la acción de regreso, sea por falta de pago o por falta de aceptación, salvo si resultase de los términos del título que el librador entendió exonerarse tan sólo de la garantía de la aceptación. Si en alguno de los endosos se hubiese fijado un término para la presentación sólo el endosante que los puso puede prevalerse.

Artículo 60: La letra de cambio debidamente protestada es título ejecutivo para accionar por el importe del capital y accesorios, conforme a lo dispuesto en los artículos 52, 53 y 56."

Puestos ya en tema, analizaremos la “cláusula sin protesto”.

Cláusula sin protesto

La ley permitió la posibilidad de dispensar al portador de efectuar el protesto. Para ello existen dos formas:

Voluntaria: a través de la cláusula “sin protesto” o “retorno sin gastos”.

El art 50 dice que esta cláusula la puede colocar el librador y el endosante. Si la coloca el librador surte efectos hacia todos los sujetos. Si la coloca el  endosante solo tiene efectos contra él.

A su vez, indicamos que concurren dos formas de colocar esta cláusula:

1) Dentro del texto oración: “páguese por esta letra de cambio sin protesto la suma de...”.

2) Afuera: aquí es necesario que al lado de la cláusula se encuentre la firma del que la efectuó.

Artículo 50: (Modificado por: Ley 19.899) El librador, el endosante o el avalista pueden, por medio de la cláusula "retorno sin gastos" o "sin protesto" o cualquiera otra equivalente, dispensar al portador de formalizar el protesto por falta de aceptación o de pago para ejercer la acción regresiva. Cuando la cláusula integre el texto impreso de la letra de cambio, será suficiente la firma de ésta por el librador; cuando se la inserte manuscrita o por otro medio, se requerirá que la claúsula sea especialmente firmada, sin perjuicio de la firma de creación de la letra de cambio.

En las condiciones indicadas precedentemente, la letra de cambio es título ejecutivo hábil sin necesidad de protesto en los términos del artículo 60.

Si la cláusula hubiese sido insertada por el librador, produce sus efectos con relación a todos los firmantes; si hubiese sido insertada por cualquier otro firmante, produce sus efectos sólo respecto de éste.

Esta cláusula no libera al portador de la obligación de presentar la letra de cambio en los términos prescriptos ni de dar los avisos. La prueba de la inobservancia de los términos incumbe a quien la invoca contra el portador.

Si no obstante la cláusula insertada por el librador, el portador formalizare el protesto, los gastos quedan a su cargo. Cuando la cláusula se inserte por cualquier otro firmante, los gastos de protesto pueden repetirse contra todos los obligados.

Legal: la establece la ley en sus artículos 47y 48.

Artículo 47: El portador puede ejercer las acciones cambiarias de regreso contra los endosantes, el librador y los otros obligados:

a) Al vencimiento, si el pago no se hubiese efectuado;

b) Aun antes del vencimiento:

1.- Si la aceptación hubiese sido rehusada en todo o en parte.

2.- En caso de concurso de girado, haya o no aceptado, o de cesación de pagos aunque no mediara declaración judicial, o cuando hubiese resultado infructuoso un pedido de embargo en sus bienes.

3.- En caso de concurso del librador de una letra no aceptable.

Artículo 48: La negativa de la aceptación o del pago debe ser constatada mediante acto auténtico (protesto por falta de aceptación o de pago).

El protesto por falta de aceptación debe efectuarse en los plazos fijados para la presentación de la letra para su aceptación. Si en el caso previsto en el artículo 26, primer apartado, la primera presentación hubiese tenido lugar el último día del plazo, el protesto puede efectuarse al día siguiente.

El protesto por falta de pago de una letra de cambio pagadera en día fijo o a cierto tiempo fecha o vista debe efectuarse en uno de los dos días hábiles siguientes al día en el cual la letra debe pagarse. Si se tratara de una letra pagable a la vista, el protesto debe efectuarse de conformidad con las reglas establecidas en el apartado precedente relativo al protesto por falta de aceptación.

En los casos en que el portador optara por el protesto mediante notificación postal a cargo de un banco, se entenderá que los plazos establecidos en este artículo para efectuar el protesto se refieren a la presentación del documento al banco.

El protesto por falta de aceptación dispensa de la presentación para el pago y del protesto por falta de pago.

En caso de cesación de pagos del girado, haya o no aceptado, o en caso de haber resultado infructuoso un embargo sobre sus bienes, el portador no puede ejercitar la acción de regreso sino después de haber presentado la letra al girado para el pago y de haber efectuado el protesto.

En caso de concurso del girado, haya o no aceptado, lo mismo que en el caso de concurso del librador de una letra no aceptable, la presentación de la sentencia declaratoria del concurso basta para que el portador pueda ejercitar la acción de regreso."

En este sentido, exponemos que los artículos 47 y 48, contienen cinco supuestos donde no es necesario realizar protesto:

1) Concurso o quiebra del girado

2) Concurso o quiebra del librador

3) Embargo judicial que no pudo efectuarse

4) Si se protesto por falta de aceptación, no es necesario protestar por falta de pago.

5) Fuerza mayor que dure mas de un año

En los casos en que se deba iniciar acciones judiciales, cuando el  protesto es legal, se debe acompañar la siguiente documentación:

En caso de concurso o quiebra del girado o del librador: testimonio de declaración del concurso o quiebra.

En caso de embargo judicial que no pudo efectuarse: constancia del oficial de justicia que efectúe la diligencia.

En caso de que se protesto por falta de aceptación o fuerza mayor que dure mas de un año: no es preciso ningún documento.

Otra disposición similar es el art 57, en razón que dentro de los plazos que establece la ley no se efectúan los protestos por falta de aceptación o por falta de pago se produce la caducidad de las acciones de regreso (salvo la de reembolso) (el protesto debe hacerse dentro de los idas hábiles).

Artículo 57: Después de la expiración de los plazos fijados:

a) Para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto tiempo vista;

b) Para levantar el protesto por falta de aceptación de pago;

c) Para la presentación de la letra para su pago en caso de llevar la cláusula "retorno sin gastos", el portador pierde sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los demás obligados, con excepción del aceptante.

Si la letra de cambio no se presentara para la aceptación en el plazo establecido por el librador, el portador pierde el derecho de ejercitar la acción de regreso, sea por falta de pago o por falta de aceptación, salvo si resultase de los términos del título que el librador entendió exonerarse tan sólo de la garantía de la aceptación. Si en alguno de los endosos se hubiese fijado un término para la presentación sólo el endosante que los puso puede prevalerse.

Sujetos del protesto:

“El protesto cambiario sólo puede ser practicado por un escribano;...es decir, debe ser practicado por un notario a pedido de los sujetos legitimados para requerirlo”[36].

Están habilitados para solicitarlo el legitimado activo y el legitimado pasivo.

Legitimado activo: “...hay que distinguir entre el protesto por falta de aceptación y el protesto por falta de pago, en razón de que en el primero el levantamiento puede ser requerido por el mero tenedor”[37].

“El levantamiento del protesto por falta de pago, en cambio, debe ser solicitado por el portador legitimado de la letra...”[38].

Legitimado pasivo: “El protesto por falta de aceptación es levantado contra el girado. Si tienen ese carácter varias personas conjuntamente, debe levantárselo contra quien rechace la aceptación o lo haga parcialmente, si todos los girados rehúsan la aceptación, se deberá levantar el protesto contra todos ellos”[39].

Recursos para el cobro del titulo

Extrajudiciales
Cobro amigable
Letra de resaca (art 56 LCA)

Recursos Judiciales
Cambiarias 
Acción directa (art 96 LCA)
Acción de regreso Anticipada/A termino/Reembolso

Extracambiarias
Acción causal (art 61)
Acción de enriquecimiento (art 62)
Acción de contribución (art 59)
Acción de daños y perjuicios

Extrajuciales: se realiza fuera del ámbito de tribunales.

1) Cobro amigable: no esta legislado, pero es una realidad fáctica, se hace generalmente un convenio de pago si este no se cumple, luego se ejecuta.

En Capital Federal existe la mediación y es previa, indispensable para entablar una acción.

2) Letra de resaca: (art 56 Ley cambiaria).

Artículo 56: Todo el que tenga derecho de ejercitar la acción de regreso puede, salvo cláusula contraria, reembolsarse por medio de una nueva letra de cambio (resaca) girada a la vista a cargo de uno de sus propios garantes y pagable en el domicilio de éste. La resaca comprende, además de las sumas indicadas en los artículos 52 y 53, una comisión y el sellado fiscal de la resaca. Si la resaca fuese girada por el portador, su monto se determina según el curso del cambio de una letra a la vista girada desde el lugar donde la letra originaria debía pagarse sobre el lugar del domicilio del garante. Si la resaca fuese girada por un endosante, su monto se determina según el curso del cambio de una letra a la vista girada desde el lugar donde el que emite la resaca tiene su domicilio sobre el lugar del domicilio del garante."

No es una letra de cambio. Su finalidad es la de cobrarle al sujeto obligado al pago. El que puede librar esta letra es únicamente el portador legitimado (art 17, 19, 20 y 54).

Artículo 17: El tenedor de la letra de cambio es considerado como portador legítimo si justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos, aun cuando el último fuese en blanco. Los endosos cancelados se considerarán, a este efecto, como no escritos. Si un endoso en blanco fuese seguido por otro endoso, se considera que el firmante de este último ha adquirido la letra por efecto del endoso en blanco.

Si una persona hubiera perdido, por cualquier causa, la posesión de una letra de cambio el nuevo portador que justifique su derecho en la forma establecida en el párrafo anterior no está obligado a desprenderse de la letra sino cuando la hubiera adquirido de mala fe o hubiera incurrido en culpa grave al adquirirla.

Artículo 19: Si el endoso llevase la cláusula "valor al cobro", "al cobro", "en procuración", o cualquier otra mención que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos que derivan de la letra de cambio, pero no puede endosarla nuevamente sino a título de mandato.

Los obligados no pueden, en este caso, oponer al portador sino las excepciones que hubiesen podido oponer al que endosó primero a título de mandato.

El mandato contenido en un endoso en procuración no se extingue por la muerte del mandante o por su incapacidad sobreviniente.

Artículo 20: Si el endoso llevara la cláusula "valor en garantía", "valor en prenda", o cualquier otra que implique una caución, el portador puede ejercitar todos los derechos que derivan de la letra de cambio, pero el endoso que él hiciese vale sólo como un endoso a título de mandato.

Los obligados no pueden invocar contra el portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el que hizo el endoso en garantía, a menos que el tenedor al recibir la letra haya procedido con conocimiento de causa, en perjuicio del deudor demandado.

Artículo 54: Todo obligado contra el cual se hubiese iniciado o pueda iniciarse la acción regresiva, puede exigir, mediante el pago de su importe, la entrega de la letra con el instrumento del protesto y la cuenta de retorno con el correspondiente recibo. Cualquier endosante que haya pagado la letra de cambio puede cancelar su endoso y los que le siguen.

El girado necesariamente tiene que ser uno de los obligados al pago.

Esta letra tiene que ser “a la vista”, significa que vence día en que el tomador la presenta al pago, dentro del año de su creación.

No se puede endosar, ni avalar, sin presentarse a la aceptación.

Los requisitos externos son (además de los comunes a la letra):

Denominación: debe decir “letra de resaca”, inserto en el texto del titulo, de los contrario será una letra común. Se debe transcribir la letra de cambio que le da origen, sin perjuicio que si el portador la tiene debe adicionarla.

De be contener  “cuenta de resaca”, que es la liquidación (gastos, etc.).

Recambio:  es la suma adicional que se paga como consecuencia de que existieron antes otras letras de resaca. Si el girado paga se cumple su finalidad, y ese girado adquiere los derechos, salvo la letra originaria siempre tiene la posibilidad de librar una nueva sino paga, el tomador demanda al librador.

Judiciales: se realiza por demanda de cobro y es en sede judicial.

1) Cambiarias: los que se fundan exclusiva y excluyentemente en el papel de comercio.

Directa: se puede ejercer por dos motivos: la letra aceptada y no pagada, o letra aceptada que ha sido pagada por el avalista del aceptante o por otra persona.

En ambos supuestos la letra esta aceptada.

Legitimado activo: el portador legitimado (art 17, 19 y 20 para la directa, letra aceptada y no pagada; para directa letra aceptada que ha sido pagada por el avalista del aceptante, art 54, el que pago la letra).

Legitimado Pasivo:

* Será contra el aceptante y sus avalistas si los hay.

* Hay que distinguir quien pago. Si pago el avalista del aceptante, solo el aceptante. Si pago otra persona, el aceptante y avalista.

Contenido económico: aquí se refiere a cuanto debe y que rubros   comprende.

*El importe de la letra.

Si se trata de letra es a cierto tiempo vista.

Los intereses compensatorios (art 5).

Intereses moratorios desde el día de vencimiento hasta el día de efectivo pago.

Gastos efectuados, por ejemplo sellado fiscal.

Costas judiciales.

*Suma total que ha sido pagada ya sea judicial o extrajudicialmente.

Intereses moratorios desde el día que pago hasta el día del efectivo pago.

Costas judiciales.

Artículo 5: En una letra de cambio pagable a la vista o a cierto tiempo vista, puede el librador disponer que la suma produzca intereses. En cualquier otra letra de cambio la promesa de intereses se considera no escrita.

La tasa de intereses deberá indicarse en la misma letra; si no lo estuviese, la cláusula se considera no escrita.

Los intereses corren a partir de la fecha de la letra cuando no se indique una fecha distinta.

Caducidad de la acción: (art 57). Si no se cumplen con las cargas sustanciales  establecidas por la ley se pierden las acciones, pero se mantienen las acciones contra el aceptante. Por lo tanto, la acción directa no tiene supuestos de caducidad.

Artículo 57: Después de la expiración de los plazos fijados:

a) Para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto tiempo vista;

b) Para levantar el protesto por falta de aceptación de pago;

c) Para la presentación de la letra para su pago en caso de llevar la cláusula "retorno sin gastos", el portador pierde sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los demás obligados, con excepción del aceptante.

Si la letra de cambio no se presentara para la aceptación en el plazo establecido por el librador, el portador pierde el derecho de ejercitar la acción de regreso, sea por falta de pago o por falta de aceptación, salvo si resultase de los términos del título que el librador entendió exonerarse tan sólo de la garantía de la aceptación. Si en alguno de los endosos se hubiese fijado un término para la presentación sólo el endosante que los puso puede prevalerse.

Prescripción de la acción: (art 96). Prescribe a los tres años contados a partir del vencimiento en el caso directa letra aceptada y no pagada; y a partir del día que se pago en el caso directa letra aceptada que ha sido pagada por el avalista del aceptante.

Artículo 96: Toda acción emergente de la letra de cambio contra el aceptante se prescribe a los tres años, contados desde la fecha del vencimiento. La acción del portador contra los endosantes y contra el librador se prescribe al año, contado desde la fecha del protesto formalizado en tiempo útil o desde el día del vencimiento, si la letra contuviese la cláusula "sin gastos". En los casos de protesto mediante notificación postal a cargo de un banco se considerará como fecha de protesto, a los efectos del cómputo de la prescripción, la de la recepción de la notificación postal por el requerido o, en su caso, la de la constancia de la devolución de la pieza por el correo.

La acción del endosante que reembolsó el importe de la letra de cambio o que ha sido demandado por acción de regreso, contra los otros endosantes y contra el librador se prescribe a los seis meses, contados desde el día en que el endosante pagó o desde aquel en que se le notificó la demanda.

la acción de enriquecimiento se prescribe al año, contado desde el día en que se perdió la acción cambiaria.

Acción de regreso:

i. Anticipada: Procedencia:

- Declaración de concurso o quiebra del girado, haya o no aceptado.

- Declaración de concurso o quiebra del librador en una letra no aceptable.

- No ha sido aceptada la letra.

- Hubiere fuerza mayor superior a un año.

Legitimación activa: en todos los casos el portador legitimado (art 17, 19 y 20)

Legitimación pasiva: en todos los casos va a ser uno de los obligados de regreso.

Contenido económico:

- Importe de la letra

- Intereses compensatorios si los hay, en este caso hay que deducir el importe que corresponda al plazo que va desde el día que ocurrió el hecho hasta el día de vencimiento.

- Gastos efectuados

- Costos judiciales.

Caducidad de la acción: al año contando de la siguiente manera:

- desde el día de la declaración de concurso o quiebra.

- desde la fecha que se protesto la letra por falta de aceptación.

- cuando ceso la fuerza mayor.

ii. A termino:

Procedencia: si es        una letra a la vista que no ha sido pagada.

Legitimación activa: el portador legitimado (art 17, 19, y 20).

Legitimación pasiva: todos los obligados de regreso.

Contenido económico:

- Importe de la letra

- Intereses compensatorios si los hay

- Intereses moratorios desde el          día de vencimiento hasta el día de efectivo pago

- Gastos efectuados

- Costos judiciales.

Caducidad de la acción: caduca la acción sino se efectúa el protesto por falta de aceptación, salvo que tuviera cláusula sin protesto.

Prescripción de la acción: un año a partir del vencimiento.

iii. Reembolso: llamada “ulterior regreso”.

Procedencia: se trata de una letra que ha sido pagada y que no ha estado aceptada.

Legitimación activa: posee la legitimación activa quien pago la letra (art 54).

Artículo 54: Todo obligado contra el cual se hubiese iniciado o pueda iniciarse la acción regresiva, puede exigir, mediante el pago de su importe, la entrega de la letra con el instrumento del protesto y la cuenta de retorno con el correspondiente recibo. Cualquier endosante que haya pagado la letra de cambio puede cancelar su endoso y los que le siguen."

Legitimación pasiva: la poseen todos los obligados de regreso que garanticen a quien pago el titulo.

Contenido económico:

- suma total que ha pagado (judicial o extrajudicialmente)

- intereses moratorios desde el día que abono hasta el día del efectivo pago.

Caducidad de la acción: no tiene supuestos de caducidad porque la letra fue pagada.

Prescripción de la acción: seis meses desde que se abono.

2) Extracambiarias: no se fundan en el titulo, sin perjuicio que estas acciones se mencionen en la ley cambiaria.

Ninguna tiene supuestos de caducidad.

1) Acción causal: (art 61).

Artículo 61: Si de la relación que determinó la creación o la transmisión de la letra de cambio derivara alguna acción, ésta subsiste no obstante la creación o la trasmisión de la letra, salvo si se prueba que hubo novación. Dicha acción no puede ejercitarse sino después de protestada la letra por falta de aceptación o de pago. El portador no puede ejercitar la acción causal sino restituyendo la letra de cambio y siempre que hubiese cumplido las formalidades necesarias para que el deudor requerido pueda ejercitar las acciones regresivas que le competan."

Procedencia: se ejerce toda vez que se discuta la causa fin de un acto cambiario.

Legitimación activa: la ejerce el sujeto cambiario que discute la causa fin contra, contra el sujeto cambiario el cual conformo el acto cambiario.

Contenido económico:

- Importe de la letra

- Intereses compensatorios si corresponden

- Intereses moratorios desde el día de vencimiento hasta el día de efectivo pago (si la letra venció).

- Gastos efectuados

- Costa judicial.

Caducidad de la acción: no hay supuestos.

Prescripción de la acción: (art 4023 Cod Civil). Como no posee un plazo determinado de prescripción, es de diez años (plazo general).

Art.4023.- Toda acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años, salvo disposición especial.

Igual plazo regirá para interponer la acción de nulidad, trátese de actos nulos o anulables, si no estuviere previsto un plazo menor

2) Acción de enriquecimiento:

Procedencia: cuando se perdieron la acción cambiaria y la acción causal. Vale aclarar que esta es, una acción subsidiaria.

Legitimación activa: la ejerce el portador legitimado.

Arts. 17, 19, 20 y 54.

Artículo 17: El tenedor de la letra de cambio es considerado como portador legítimo si justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos, aun cuando el último fuese en blanco. Los endosos cancelados se considerarán, a este efecto, como no escritos. Si un endoso en blanco fuese seguido por otro endoso, se considera que el firmante de este último ha adquirido la letra por efecto del endoso en blanco.

Si una persona hubiera perdido, por cualquier causa, la posesión de una letra de cambio el nuevo portador que justifique su derecho en la forma establecida en el párrafo anterior no está obligado a desprenderse de la letra sino cuando la hubiera adquirido de mala fe o hubiera incurrido en culpa grave al adquirirla.

Artículo 19: Si el endoso llevase la cláusula "valor al cobro", "al cobro", "en procuración", o cualquier otra mención que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos que derivan de la letra de cambio, pero no puede endosarla nuevamente sino a título de mandato.

Los obligados no pueden, en este caso, oponer al portador sino las excepciones que hubiesen podido oponer al que endosó primero a título de mandato.

El mandato contenido en un endoso en procuración no se extingue por la muerte del mandante o por su incapacidad sobreviniente.

Artículo 20: Si el endoso llevara la cláusula "valor en garantía", "valor en prenda", o cualquier otra que implique una caución, el portador puede ejercitar todos los derechos que derivan de la letra de cambio, pero el endoso que él hiciese vale sólo como un endoso a título de mandato.

Los obligados no pueden invocar contra el portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el que hizo el endoso en garantía, a menos que el tenedor al recibir la letra haya procedido con conocimiento de causa, en perjuicio del deudor demandado.

Artículo 54: Todo obligado contra el cual se hubiese iniciado o pueda iniciarse la acción regresiva, puede exigir, mediante el pago de su importe, la entrega de la letra con el instrumento del protesto y la cuenta de retorno con el correspondiente recibo. Cualquier endosante que haya pagado la letra de cambio puede cancelar su endoso y los que le siguen."

Contenido económico:

Si la letra no fue pagada se puede solicitar:

- Importe de la letra

- Intereses compensatorios si corresponden

- Intereses moratorios si la letra esta vencida

- Gastos efectuados

- Costas judiciales.

Si la letra ha sido pagada se puede solicitar:

- Suma total pagada

- Interese moratorios

- Costas judiciales.

Caducidad de la acción: no posee supuestos.

Prescripción: (art 96). Prescribe al año de haberse perdido las acciones.

Artículo 96: Toda acción emergente de la letra de cambio contra el aceptante se prescribe a los tres años, contados desde la fecha del vencimiento. La acción del portador contra los endosantes y contra el librador se prescribe al año, contado desde la fecha del protesto formalizado en tiempo útil o desde el día del vencimiento, si la letra contuviese la cláusula "sin gastos". En los casos de protesto mediante notificación postal a cargo de un banco se considerará como fecha de protesto, a los efectos del cómputo de la prescripción, la de la recepción de la notificación postal por el requerido o, en su caso, la de la constancia de la devolución de la pieza por el correo.

La acción del endosante que reembolsó el importe de la letra de cambio o que ha sido demandado por acción de regreso, contra los otros endosantes y contra el librador se prescribe a los seis meses, contados desde el día en que el endosante pagó o desde aquel en que se le notificó la demanda.

la acción de enriquecimiento se prescribe al año, contado desde el día en que se perdió la acción cambiaria.

3) Acción de contribución:

Procedencia: tiene lugar cuando un sujeto cambiario obligado en los mismos términos que otro u otros ha pagado la letra.

Legitimación activa: la ejerce el sujeto que pago la letra.

Legitimación Pasiva: la ejerce el o los sujetos cambiarios que se encuentran obligados en iguales términos del sujeto activo.

Contenido económico: el sujeto que ejerce la acción reclamara al otro u otros el porcentaje que corresponda, teniendo en cuenta los siguientes rubros:

- suma total que ha pagado

- intereses moratorios

- costas judiciales.

Caducidad de la acción: no tiene supuestos de caducidad.

Prescripción: (art 4023 Cod Civil). Como no posee un plazo determinado de prescripción, es de diez años (plazo general).

Art.4023.- Toda acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años, salvo disposición especial.

Igual plazo regirá para interponer la acción de nulidad, trátese de actos nulos o anulables, si no estuviere previsto un plazo menor

4) Acción de daños y perjuicios: (arts. 1109, 1113 Cod Civil).

El perjuicio debe ser ocasionado por la letra. Por eso nunca podrá exceder la reparación del importe de la letra.

Art.1009.- Si hubiera alguna variación entre la copia y la escritura matriz, se estará a lo que ésta contenga.

Art.1013.- Cuando el instrumento privado se hubiese hecho en varios ejemplares, no es necesario que la firma de todas las partes se encuentre en cada uno de los originales; basta que cada uno de éstos, que esté en poder de una de las partes, lleve la firma de la otra.

Comparación del pagaré con la letra de cambio:

En cuanto a las diferencias de estos institutos, debemos destacar que el  pagaré posee una gran diferencia con la letra de cambio, “...debido a que el librador de ésta le da orden al girado para que acepte y pague al beneficiario, o a su orden, el importe en ella documentado. Es decir la,...,creación o libramiento de la letra es una garantía esencial para su pago”[40]. En tanto que en pagaré, “...la estructura de la obligación es distinta, pues el librador asume la promesa (directa) de un hecho propio , o sea, del mismo firmante, quien resulta así obligado principal y otorgante de la garantía esencial del pago del titulo”[41].

Expuesta ya la principal diferencia, cabe puntualizar los puntos “opuestos” que poseen:

“El pagaré contiene una promesa efectuada por el librador, que se compromete personal y directamente al pago del titulo. La letra contiene la promesa del hecho de un tercero, y para el caso de que éste no cumpla, promete el hecho propio.

En el pagaré, el librador es el obligado principal, sujeto pasivo de la acción cambiaria directa, y en caso de que pague extingue todo vinculo cambiario derivado del titulo. En la letra, el girado, cuando acepta, es el obligado principal”[42].

“En el pagaré hay dos emplazamientos: el librador y el beneficiario; en la letra hay tres, pues además aparece el girado aceptante.

En el libramiento de la letra se da una relación extracambiaria de provisión entre el librador y el girado, y una relación extracambiaria de valuta (o moneda) entre el librador y el beneficiario. En el libramiento del pagaré esta ausente la primera...”[43].

“En el pagaré no existe el acto cambiario de aceptación ni nada de lo que a dicho acto se refiere, de lo cual se sigue no hay acción de regreso anticipado por falta de aceptación, ni tampoco la presentación al indicado para aceptar el titulo, que es una figura inexistente en el pagare. En tanto, en la letra tiene plena vigencia.

...la letra puede ser librada en varios ejemplares,..., ello carece de sentido en el pagaré”[44].

Ambos requieren dos tipos de requisitos para su creación: intrínsecos y extrínsecos.

Del art. 103, L.C.A., deriva que el pagare cambiario puede ser creado con las mismas formas de vencimiento que la letra de cambio.

En cuanto a las alternativas de la creación, no presentan no presentan matices diversos.

En cuanto a la circulación del pagare, las normas nos remiten a la cambial; en este sentido el endoso no presenta distintas alternativas.

En cuanto al aval, respecto de la letra de cambio, “Solo se debe adaptar...ya que el principio de la formalidad tasad predetermina que al aval que no indica a favor de quien ha sido otorgado se lo considera hecho en garantía del suscriptor. Una firma dada en el anverso del titulo, que no corresponda al suscriptor, es un aval dado a favor del creador del pagare...”[45].

Respecto al pago, la ley establece la aplicabilidad al pagare de las normas de la cambial. Es dable enunciar que respecto del art. 41 L.C.A., “...hay que suprimir el apartado segundo, que se refiere al aceptante por intervención, acto cambiario que, como se dijo, carece de aplicabilidad en el pagare”[46].

Por lo expuesto, luego del estricto análisis de los actos cambiarios de la letra de cambio y su comparación con el pagaré, logramos un avanzado conocimiento del tema; que como ya afirmamos en otra oportunidad es de vital importancia para el crecimiento de un país.

Bibliografía

Instituciones de Derecho Cambiario, Gómez Leo

Nuevo Manual de Derecho Cambiario, Gómez Leo

La Letra de Cambio y el Pagaré, Gómez Leo

Código Civil

Decreto Ley 5965/63



[1] Gómez Leo, Nuevo Manual de Derecho Cambiario, p. 139, Depalma, Bs. As. 2000

[2] Gómez Leo, ob. Cit., p. 144

[3] Gómez Leo, ob. Cit., p. 142

[4] Gómez Leo, ob. Cit., p. 150

[5] Gómez Leo, ob. Cit., p. 152

[6] Ibídem.

[7] Ibídem.

[8] Gómez Leo, ob. Cit., p. 155

[9] Ibídem.

[10] Ibídem.

[11] Ibídem.

[12] Ibídem.

[13] Gómez Leo, ob. Cit., p. 156

[14] Gómez Leo, ob. Cit., p. 167

[15] Gómez Leo, ob. Cit., p. 178

[16] Gómez Leo, ob. Cit., p. 182

[17] Gómez Leo, ob. Cit., p. 183

[18] Gómez Leo, ob. Cit., p. 185

[19] Gómez Leo, ob. Cit., p. 186

[20] Gómez Leo, ob. Cit., p. 200

[21] Gómez Leo, ob. Cit., p. 201

[22] Gómez Leo, ob. Cit., p. 213

[23] Gómez Leo, ob. Cit., p. 218

[24] Gómez Leo, ob. Cit., p. 229

[25] Gómez Leo, Instituciones de Derecho Cambiario, p. 238, Depalma, Bs. As. 1988

[26] Gómez Leo, ob. Cit., p. 233

[27] Gómez Leo, ob. Cit., p. 239

[28] Ibídem.

[29] Gómez Leo, ob. Cit., p. 246

[30] Gómez Leo, ob. Cit., p. 253

[31] Ibídem.

[32] Gómez Leo, La Letra de Cambio y el Pagaré, p. 1, Depalma, Bs. As. 1982

[33] Gómez Leo, ob. Cit., p. 2

[34] Gómez Leo, ob. Cit., p. 3

[35] Ibídem.

[36] Gómez Leo, Nuevo manual de derecho cambiario, p. 273, Depalma, Bs. As. 2000

[37] Gómez Leo, ob. Cit., p. 272

[38] Gómez Leo, ob. Cit., p. 273

[39] Gómez Leo, ob. Cit., p. 274

[40] Gómez Leo, ob. Cit., p. 388

[41] Ibídem.

[42] Gómez Leo, ob. Cit., p. 388

[43] Ibídem.

[44] Gómez Leo, ob. Cit., p. 389

[45] Gómez Leo, ob. Cit., p. 400

[46] Gómez Leo, ob. Cit., p. 401