Fallo CSJN. Actualizacion monetaria. Improcedencia.
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Actualización monetaria. Improcedencia de actualización y/o indexación monetaria.

M. 913. XXXIX. RECURSO DE HECHO Massolo, Alberto José c/ Transporte del Tejar S.A.


Buenos Aires, 20 de abril de 2010
Vistos los autos: Recurso de hecho deducido por Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada en la causa Massolo, Alberto José c/ Transporte del Tejar S.A., para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1°) Que una vez firme la sentencia que hizo lugar a la demanda por indemnización de los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, las partes suscribieron un convenio de pago con fecha 26 de octubre de 2001, en el que establecieron que el crédito que para esa fecha ascendía a la suma de $ 158.174, sería pagado por la aseguradora citada en garantía en quince cuotas mensuales iguales y consecutivas de $ 10.544,93, a las que se añadiría una última en concepto de intereses.

2°) Que en la cláusula IV de dicho acuerdo se estableció que "para el caso de que se derogare la ley de convertibilidad, dejando de existir la paridad peso/dólar estadounidense, las partes están conformes en que cada una de las cuotas se abonará en pesos necesarios para adquirir la cantidad equivalente a cada una de las cuotas pactadas, calculados conforme la cotización que de la divisa estadounidense hubiera efectuado el Banco de la Nación Argentina al cierre del día en que venció la cuota inmediata anterior" (fs. 592/593 del expediente principal).

3°) Que al abonarse en pesos la cuarta cuota en el mes de marzo de 2002, la actora solicitó que se cumpliese con lo fijado en la citada cláusula IV y, posteriormente, planteó la inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 25.561, a cuyo fin adujo que la inaplicabilidad de la mencionada cláusula implicaría un deterioro importantísimo del crédito para su parte dada la depreciación que había sufrido la moneda.

4°) Que contra el pronunciamiento de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que confirmó el de primera instancia que había declarado la inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 25.561, modificatorio del art. 7 de la ley 23.928, la compañía de seguros dedujo el recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja.

5°) Que para decidir de esa manera, el tribunal señaló que la cláusula había sido pactada en el mes de octubre de 2001, para la eventualidad de que se abandonase la ley de convertibilidad, por el mismo profesional representante de la aseguradora que en ese momento la atacaba; que si era válida entonces también lo debía ser en la actualidad; que dicho convenio no había sido objetado por el juzgado sino que había tenido principio de ejecución y no podía aceptarse que la deudora tratase de desvirtuar muy poco tiempo después lo comprometido y previsto en forma expresa, pues resultaba un acto contradictorio con su conducta anterior jurídicamente relevante, aparte de ser contrario al principio de buena fe.

6°) Que la apelación deducida es formalmente admisible porque en autos se ha cuestionado la interpretación y aplicación de normas federales Carts. 7 y 10 de la ley 23.928 y 4 de la ley 25.561C y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que la apelante fundó en ellas (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).

7°) Que al haberse producido la crisis que llevó a la declaración de la emergencia económica y financiera y, con ello, al abandono del régimen de convertibilidad independizando el valor del peso de la pauta oficial que lo relacionaba en paridad con el del dólar estadounidense, el art. 4 de la ley 25.561, al sustituir el texto de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, mantuvo vigente la prohibición de indexar que establecían dichas normas.

8°) Que, en efecto, el art. 7 de la ley 23.928 Cmodificado por la ley 25.561C dispone que "el deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley".

9°) Que el referido art. 10, en su actual redacción, establece que: "mantiénense derogadas, con efecto a partir del 1° de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Esta derogación se aplicará aun a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional Cinclusive convenios colectivos de trabajoC de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de pesos que corresponda pagar".

10) Que habida cuenta de los términos del acuerdo obrante a fs. 592/593 de los autos principales, se advierte que la aludida cláusula IV tiene un inequívoco propósito indexatorio de las obligaciones pendientes de pago, pues su objeto es estabilizar el valor de las prestaciones vinculándolo con el de una moneda extranjera, por lo que correspondería aplicar al caso la prohibición dispuesta por las mencionadas normas e invalidar la estipulación cuestionada de conformidad con lo establecido por los arts. 502, 953, 1038, 1047 y concordantes del Código Civil, pues las disposiciones de las leyes 23.928 y 25.561 son de orden público y no pueden ser modificadas por la voluntad de los contratantes, más allá de su indudable naturaleza federal (conf. Fallos: 315:1209; 316:2604; 317:605; 319:3241; 320:2786 y 328:2567).

11) Que determinada la aplicación al caso de la prohibición de indexar que invalidaría la cláusula en la que se funda el reclamo, corresponde a esta Corte Suprema efectuar el control de razonabilidad del citado art. 4 de la ley 25.561, cuya inconstitucionalidad planteó la actora y ha sido declarada en ambas instancias ordinarias, cuestión que conduce necesariamente a efectuar idéntico examen respecto de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, modificados por aquella norma sólo en lo que hace al término "australes" que fue reemplazado por el de "pesos".

12) Que dicho examen debe efectuarse sobre la base de que la declaración de inconstitucionalidad configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico, por lo que requiere inexcusablemente la demostración del agravio en el caso concreto y sólo cabe acudir a ella cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución Nacional (conf. Fallos: 256:602; 258:255; 302:166; 316:188, 1718 y 2624; 319:3148; 321:441 y 1888; 322:842 y 919; 324:920; 325:1922 y 330:855 y 5345, entre muchos otros).

13) Que la ventaja, acierto o desacierto de la medida legislativa C- mantenimiento de la prohibición de toda clase de actualización monetaria -C escapa al control de constitucionalidad pues la conveniencia del criterio elegido por el legislador no está sujeta a revisión judicial (conf. Fallos: 290:245; 306:1964; 323:2409; 324:3345; 325:2600; 327:5614; 328:2567; 329:385 y 4032 y 330:3109, entre muchos otros), y la Corte Suprema ha sostenido que los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 constituyen una decisión clara y terminante del Congreso Nacional de ejercer las funciones que le encomienda el art. 67, inc. 10 (hoy art. 75, inc. 11), de la Constitución Nacional de "Hacer sellar la moneda, fijar su valor y el de las extranjeras..." (conf. causa "YPF" en Fallos: 315:158, criterio reiterado en causas 315:992 y 1209; 319:3241 y 328:2567).

14) Que el valor de la moneda circulante con fuerza legal en todo el territorio de la Nación Cque cumple la función de un bien económico insusceptible de ser regulado directa o indirectamente por la ley de la oferta y la demandaC se funda en la autoridad del Estado que es su creador y, por consiguiente, la perdurabilidad de ese valor como signo monetario de fuerza legal, en tanto no fuere alterado por el propio Estado de quien dimana, no puede estar a merced de las convenciones concertadas por los particulares entre sí (conf. Fallos: 225:135 y arg. Fallos: 226:261; 315:992 y 328:2567).

15) Que aun cuando el derecho de propiedad pudo tener en la actualización por depreciación monetaria una defensa eficaz de los derechos patrimoniales en determinados períodos, su perduración sine die no sólo postergaría disposiciones constitucionales expresas, como las del art. 67, inc. 10, de la Constitución Nacional (hoy art. 75, inc. 11), sino que causaría un daño profundo en la esfera de los derechos patrimoniales todos, al alimentar esa grave patología que tanto los afecta: la inflación. No puede admitirse que lo que fue solución de especie frente a un problema acotado temporalmente y en su configuración, en la que no incidieron normas como las que recientemente dictó el Congreso Nacional para procurar una moneda nacional apta, se trueque en vínculo estable, alterando así su naturaleza esencial (conf. Fallos: 315:158, 992 y 1209).

16) Que no obstante fundarse la constitucionalidad del régimen nominalista adoptado en el principio de la "soberanía monetaria", conforme lo indica conocida regla de interpretación, corresponde que los jueces interpreten las disposiciones de las autoridades políticas de modo de dar pleno efecto a la intención del legislador (conf. Fallos: 296:22; 297:142; 299:93; 301:460; 315:158 y 1209; 326:704; 327:5345 y 330:4713, entre otros). Permitir la vigencia y aplicación de una cláusula de estabilización como la establecida en autos, significaría desconocer el objetivo antiinflacionario que se proponen alcanzar las leyes federales mencionadas mediante la prohibición genérica de la "indexación", medida de política económica que procura evitar que el alza de los precios relativos correspondientes a cada uno de los sectores de la economía, al reflejarse de manera inmediata en el índice general utilizado al mismo tiempo como referencia para reajustar los precios y salarios de cada uno de los demás sectores, contribuya de manera inercial a acelerar las alzas generalizadas de precios (conf. Fallos: 329:385) y a crear desconfianza en la moneda nacional.

17) Que, por otro lado, teniendo en cuenta las circunstancias fácticas y procesales de la causa, cabe señalar que la indemnización fue fijada en pesos y debía cumplirse en dicha moneda de curso legal, motivo por el cual no corresponde aplicar el reajuste equitativo previsto por la ley 25.561 y el decreto 214/2002 para las obligaciones de dar suma de dinero pactadas en moneda extranjera, sin que obste a ello el hecho de que el art. 11 de la citada ley, en su texto originario, hubiese contemplado a los contratos en los que se hubiesen establecido cláusulas de ajuste en dólares, pues dicha alusión fue eliminada con la modificación introducida por la ley 25.820.

Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara procedente la queja, formalmente admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Reintégrese el depósito. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase. ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto)- JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI.
ES COPIA
VO-//-

-//-TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:

Que el infrascripto se remite a los considerandos 1° a 13 del voto de la mayoría.

14) Que el Tribunal ha expresado también que la problemática de la inflación es un fenómeno muy antiguo y corriente, y su remedio, en definitiva, está inevitablemente ligado a la política que acierte a seguir el Estado, función estatal que ha conducido en el campo jurídico a la aceptación de las doctrinas nominalistas en las más diversas épocas históricas y al reconocimiento de que la solución de la inflación, vinculada al remedio concreto de las situaciones inequitativas surgidas a su amparo, debe ser por naturaleza objeto de soluciones legislativas y no pretorianas (conf. Fallos: 315:158 y 992).

15) Que el valor de la moneda circulante con fuerza legal en todo el territorio de la Nación Cque cumple la función de un bien económico insusceptible de ser regulado directa o indirectamente por la ley de la oferta y la demandaC se funda en la autoridad del Estado que es su creador y, por consiguiente, la perdurabilidad de ese valor como signo monetario de fuerza legal, en tanto no fuere alterado por el propio Estado de quien dimana, no puede estar a merced de las convenciones concertadas por los particulares entre sí (conf. Fallos: 225:135 y arg. Fallos: 226:261; 315:992 y 328:2567).

16) Que aun cuando el derecho de propiedad pudo tener en la actualización por depreciación monetaria una defensa eficaz de los derechos patrimoniales en determinados períodos, su perduración sine die no sólo postergaría disposiciones constitucionales expresas, como las del art. 67, inc. 10, de la Constitución Nacional (hoy art. 75, inc. 11), sino que causaría un daño profundo en la esfera de los derechos patrimoniales todos, al alimentar esa grave patología que tanto los afecta: la inflación. No puede admitirse que lo que fue solución de especie frente a un problema acotado temporalmente y en su configuración, en la que no incidieron normas como las que recientemente dictó el Congreso Nacional para procurar una moneda nacional apta, se trueque en vínculo estable, alterando así su naturaleza esencial (conf. Fallos: 315:158, 992 y 1209).

17) Que no obstante fundarse la constitucionalidad del régimen nominalista adoptado en el principio de la "soberanía monetaria", conforme lo indica conocida regla de interpretación, corresponde que los jueces interpreten las disposiciones de las autoridades políticas de modo de dar pleno efecto a la intención del legislador (conf. Fallos: 296:22; 297:142; 299:93; 301:460; 315:158 y 1209; 326:704; 327:5345 y 330:4713, entre otros). Permitir la vigencia y aplicación de una cláusula de estabilización como la establecida en autos, significaría desconocer el objetivo antiinflacionario que se proponen alcanzar las leyes federales mencionadas mediante la prohibición genérica de la "indexación", medida de política económica que procura evitar que el alza de los precios relativos correspondientes a cada uno de los sectores de la economía, al reflejarse de manera inmediata en el índice general utilizado al mismo tiempo como referencia para reajustar los precios y salarios de cada uno de los demás sectores, contribuya de manera inercial a acelerar las alzas generalizadas de precios (conf. Fallos: 329:385) y a crear desconfianza en la moneda nacional.

18) Que, por otro lado, teniendo en cuenta las circunstancias fácticas y procesales de la causa, cabe señalar que la indemnización fue fijada en pesos y debía cumplirse en dicha moneda de curso legal, motivo por el cual no corresponde aplicar el reajuste equitativo previsto por la ley 25.561 y el decreto 214/2002 para las obligaciones de dar suma de dinero pactadas en moneda extranjera, sin que obste a ello el hecho de que el art. 11 de la citada ley, en su texto originario, hubiese contemplado a los contratos en los que se hubiesen establecido cláusulas de ajuste en dólares, pues dicha alusión fue eliminada con la modificación introducida por la ley 25.820.

19) Que lo anteriormente señalado no impide que si una vez practicada la liquidación definitiva sobre la base del convenio que debe ejecutarse y de las pautas fijadas por la cámara en su sentencia, para el demandante se hubiese producido una marcada desproporción que vulnerase la integridad de la condena y con ello su derecho de propiedad, pueda recurrir a los instrumentos incorporados al Código Civil por el derecho moderno C- teoría de la imprevisión, abuso del derecho y frustración del fin del contrato -C a fin de preservar la equidad de la prestación al tiempo de su cumplimiento.

20) Que, sin perjuicio de lo expresado, no puede dejar de señalarse que tanto el Tribunal (conf. Fallos: 315:158, 992 y 1209) como la doctrina especializada han reconocido en la tasa de interés un remedio para dicha situación, lo que deberá ser también evaluado por los jueces de la causa como una alternativa para evitar que los efectos de la depreciación monetaria que tuvo lugar durante la crisis económica y financiera, incidan solamente sobre quien fue la víctima del daño, tema para el cual los magistrados deben ponderar los antecedentes del caso y las circunstancias económicas del momento para determinar con criterio prudencial el interés aplicable.

Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara procedente la queja, formalmente admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Reintégrese el depósito. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase.

ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
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