Medida Cautelar- FIBERTEL
Escrito por Estudio CSD
Martes, 28 de Septiembre de 2010 11:52
Imprimir

MEDIDA CAUTELAR FIBERTEL RESOLUCIÓN 100/2010 DE LA SECOM

ESPOSITO MARIA EUGENIA c/ CALEVISION SA Y OTROS S/ AMPARO Expte. Nro. 122445
Juzgado Civil y Comercial Nro. 6


La Plata, 24 de Septiembre de 2010.-

……, AUTOS Y VISTOS: Informando la actuaría en este acto que los autos caratulados: "Asociación de Vendedores Ambulantes de la Provincia de Buenos Aires c/ Municipalidad de la Plata", Exp. N° 121336, tramitan por ante este órgano jurisdiccional, admítase la radicación por conexidad solicitada, en virtud de tratarse de intereses colectivos difusos que se dicen vulnerados (conf. art.: 19, 42, 43 C. Nacional). No obstante asimismo encontrándose demandado conjuntamente con Cablevisión S.A. -con domicilio en esta ciudad, el Estado Nacional las presentes actuaciones deberán continuar su tramitación ante la Justicia Federal de La Plata.

PRIMERO Tiénese al peticionante por presentado, parte y constituido el domicilio procesal indicado (art. 42 del CPCC).

Ello así, si perjuicio de la competencia del Infrascripto, dado los derechos calculados (art. 14,17, 18, 19, 42, 43 CN. Constituidos por intereses plurindividuales homogéneos, y la entidad de los mismos, he de avocarme al tratamiento de la medida cautelar, peticionada, consistiendo la misma en la suspensión de la aplicación – por parte de los organismos pertinentes- de la resolución 100/2010 de la SECOM, que afecta sus derechos como consumidor de FIBETEL.

SEGUNDO. Como lo he sostenido en otro pronunciamientos, la medida cautelar reviste un carácter excepcional y tiende a alterar el estado de hecho o derecho existente con carácter previo a la petición de su dictado, posibilitando al Juez el ingreso en la esfera de libertad de los justiciables a través de la orden de que cese una actividad contraria a derecho o de que retrotraigan al estado anterior los resultado que la misma ya hubiere consumado.

Recuerdo que son intereses difusos los que pertenecen idénticamente a una pluralidad de sujetos, en cuanto integrantes del grupo clases o categorías de personas, ligadas en virtud de !a pretensión de goce, por parte de cada una de ellas, de una misma prerrogativa. De tal forma, que la satisfacción del fragmento o porción de interés que atañe a cada individuo, se extiende por naturaleza a todos; del mismo modo que la lesión a cada uno afecta, simultánea y globalmente, a los integrantes del conjunto comunitario. -

Los intereses difusos de raigambre constitucional (arts. 41, 43, 2do. Ap- Constitución Nacional) han sido caracterizados como aquellos que pertenecen idénticamente a una pluralidad de sujetos, en cuanto integrantes de grupos, clases, o categorías de personas y son por ello Supraindividuales. (C.C. 0201 La Plata. 101129; RSD-39--4: del 18-3-2004)

Tratándose de los intereses difusos, como ocurre en el caso de autos, la satisfacción del fragmento o porción del interés que atañe a cada individuo, se extiende por naturaleza a todos, del mismo modo que la lesión a cada uno afecta simultáneamente y globalmente a los integrantes del conjunto comunitario.

Si bien es cierto que los intereses difusos expresan la categoría mayor y más pura de los intereses de incidencia colectiva, estos no se agotan en ella. En verdad, cuando de común se habla de daños colectivos, derechos o intereses colectivos y responsabilidad del mismo signo, es dable encontrar bajo el amplio género del colectivismo -por llamarlo de alguna manera- distintos grados o escalas. Así, mientras en su extremo más lato e indeterminado se sitúa a los intereses difusos y en su otro extremo subjetivo más determinado se enclavan a intereses individuales que por su homogeneidad pueden -y es conveniente que así suceda- tener tratamiento colectivo; en medio de unos y otros se encuentran los intereses propiamente colectivos que son aquellos cuyo titular es un grupo, categoría o clase de personas (cont. S.C.B.A., B. 66095, de17-3-2007).-

En autos, se dicen menoscabar derechos que no pertenecen en exclusividad a una persona, sino a grupos indeterminados de sujetos, sin ningún vínculo jurídico que !os amalgame, lesionándose tales intereses difusos. Se trata entonces de Intereses plurindividuales homogéneos: aquí el interés es individual, la legitimación es individual, pero los intereses son homogéneos o idénticos entre los distintos titulares. Tan homogéneos o idénticos son los elementos objetivos de las pretensiones de cada uno de los titulares (objeto inmediato y causa). que en la doctrina que enfatiza la conveniencia que las acciones individuales que ejerce cada uno de ellos debieran tener tratamiento colectivo y que la sentencia a dictarse expanda sus efectos vinculantes (erga omnes) hacia todos los que poseen esos intereses homogéneos (fallo citado, voto del Dr. Roncoroni).-

Ahora bien, como toda medida cautelar aquella bajo análisis debe satisfacer las reglas generales que hacen a la oportunidad y presupuesto contenidas en el art. 195 del CPCC.

En éste orden de ideas, el primero de los requisitos necesarios para su viabilidad es el concerniente a la verosimilitud del derecho que prima facie debe surgir de las constancias del expediente, por cuyo intermedio se le exige al peticionante que acredite las razones y fundamentos necesarios para tutelar la cautela que persigue.

-A modo de recapitulación parcial cuadra señalar, que por ser actos conservatorios y de urgencia las medidas precautorias deben ser acogidas ante la mera verosimilitud del derecho que se invoca. En última instancia, todas ellas tienden más que a defender los derechos subjetivos de los justiciables a garantizar la eficacia y seriedad de la función jurisdiccional, el buen fin del proceso (Cám.Nac.Esp. Civil y Com, Sala IV; 28-4-80, Juris. Arg. 1981. v.II p.473, conf. Morello y Otros, Cods., To. II-C pag.536)-

El segundo presupuesto de las medidas cautelares esta dado por el interés jurídico que las justifica. Es el peligro en la demora "-periculum in mora-", es decir el estado de peligro en el cual se encuentre el derecho principal, Y que dá características propias a aquellas frente a la duración o demora del proceso, pues la prolongación del mismo durante un tiempo mas o menos largo crea siempre un riesgo a la justicia. Y si bien no es necesario la plena acreditación de su existencia, se requiere que resulte en forma objetiva; no basta el simple temor o aprensión del solicitante, sino que debe derivar de hechos que puedanser apreciados -en sus posibles consecuencias- aún por terceros. Se acredita sumariamente o "prima facie" o mediante una "sumaria cognitio", pudiendo en ciertas hipótesis presumirse a través de las constancias de autos (Cam. Nac. Civil. Sala C, 15-7-77, La Ley, 1978, v.D p. 825, 34-881 -S: 26-6-80, Der., v.90 p. 489, Cam. Nac. Com. Sala E. 24-7-81, La ley 1981, v.D, P. 65: JL— 1981, v.26 p.41).

En supuestos corro e! presente, si la potencialidad, inminencia de los riesgos e inconmensurables perjuicios advertidos, superan el continente estrictamente legal del debate, y se inscriben, en cuanto a su atendibilidad, en aquellas máximas de la experiencia universal que señala la impostergable necesidad del actuar jurisdiccional, que por su envergadura en cuando a los daños irrogados no toleran disquisiciones jurígenas, corresponde atender a la afectación de los intereses difusos de la comunidad, para cuya rápida y pronta dilucidación se encuentra abierta esta instancia sumarísima; y la medida cautelar que se erige primigenia y victoriosa: todo ello sin perjuicio de ponderar en el estadio procesal oportuno, la procedencia y eventual alcance, de la acción de amparo incoada. Y sostengo lo establecido, avocándome al tratamiento de la medida cautelar, desde que es mi convicción que resulta prioritario y fundamental hacer cesar y ponerle coto a las vicisitudes y ese estado de indefensión que atraviesan todos los abonados del servicio de Internet que Provee !a firma Cablevisión bajo fa marea Fibertel, y por ende deslindando ipso facto las controversias que se han suscitado entre Cablevisión -como empresa integrantes del Grupo Clarín-, y el gobierno nacional, propagando lo que aquí se dispone, con efectos erga omnes.

Ello así, encontrándose a criterio del infrascripto, con la documental acompañada, "prima facie" acreditados los extremos que la hacen viable -verosimilitud del derecho y peligro en la demora (conf. art 195, 232 y cctes. del CPCC)-, y desde ese punto de vista, la parte actora acciona como miembro del grupo de consumidores, que resultan damnificados como consecuencia do los hechos denunciados, a tenor de lo que resulta de las constancias de autos, se impone acoger su pretensión desde el punto de vista de los intereses difusos. previa caución juratoria que deberá prestar el accionante por ante el Actuario, y en consecuencia. DECRETESE la medida de NO INNOVAR, a fin de que se ordene a los accionados, suspendan la aplicación y la ejecución de la Resolución N° 100 de la Secretaría de Comunicaciones, y en consecuencia, DISPONESE que el Estado Nacional deberá abstenerse por sí y/o a través de sus organismos o terceros, afectar de cualquier forma la efectiva prestación del servicio de Internet Fibertel que actualmente presta Cablevisión; como así de impedir, obstaculizar y/o dificultar la modificación de las condiciones contractuales vigentes a !a fecha o a la recontratación de dicho servicio; como asimismo DISPONESE a Cablevisión proceda a dar cumplimiento acabado a lo estipulado por el artículo 19 de la Ley de Defensa al Consumidor. respetando los plazos, condiciones, modalidades, reservas, y demás circunstancias conforme a las cuales el servicio de internet ha sido ofrecido, publicitado y contratado. Medida que se hará efectiva hasta tanto recaiga sentencia en los presentes obrados (arts. 195 del C.Proc, 1, 3, 5, 9,16,17 Ley 13.928 ). Líbrense los oficios del caso, y fecho, vuelvan a proveer lo que en derecho corresponda. REGISTRESE

ELVIO BAUTISTA SAGARRA
JUEZ

Última actualización el Viernes, 01 de Octubre de 2010 11:00