Plenario CNAT 321
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Fallo Plenario N° 321

Acta N° 2.542

Doctrina sentada:

“Es aplicable lo dispuesto por el art. 253 último párrafo L.C.T. al caso de un trabajador que sigue prestando servicios sin interrupción a las órdenes del mismo empleador, luego del goce del beneficio de la jubilación”

Texto completo:

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a

los cinco días del mes de junio de 2009; reunidos en la Sala de Acuerdos del

Tribunal bajo la Presidencia de su Titular doctor Juan Carlos Fernández Madrid, los

señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital

Federal, doctores Julio Vilela, Graciela Aída González, Miguel Ángel Pirolo,

Miguel Ángel Maza, Ricardo Alberto Guibourg, Héctor César Guisado, María

Cristina García Margalejo, Oscar Zas, Beatriz Inés Fontana, Néstor Miguel

Rodríguez Brunengo, Estela Milagros Ferreirós, Juan Carlos Eugenio Morando, Luis

Alberto Catardo, Gabriela Alejandra Vázquez, Álvaro Edmundo Balestrini, Mario

Silvio Fera, Gregorio Corach y Daniel Eduardo Stortini; y con la asistencia de la

señora Fiscal General Adjunta doctora María Cristina Prieto, quien asiste en

reemplazo del señor Fiscal General doctor Eduardo O. Álvarez, quien se excusó de

intervenir en el presente Acuerdo Plenario de conformidad con lo resuelto por

Resolución de Cámara N° 9 bis del 8 de abril de 2009, a fin de considerar el

expediente Nº 9.589/2005 - Sala IV, caratulado "COUTO DE CAPA, IRENE

MARTA c/ ARYVA S.A. s/ LEY 14.546", convocado a acuerdo plenario en virtud

de lo dispuesto por el art. 288 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

para unificar jurisprudencia sobre la siguiente cuestión: “¿Es aplicable lo dispuesto

por el art. 253 último párrafo L.C.T. al caso de un trabajador que sigue prestando

servicios sin interrupción a las órdenes del mismo empleador, luego del goce del

beneficio de la jubilación?”.-------------------------------------------------------------------

Se deja constancia que la doctora Elsa Porta no interviene en el presente acuerdo en

virtud de la excusación formulada oportunamente y que fuera aceptada de

conformidad con lo dispuesto mediante Resolución de Cámara Nro. 10 de fecha 16

de abril del corriente año.-----------------------------------------------------------------------

Abierto el acto por el señor Presidente, la señora Fiscal General Adjunta ante la

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Dra. María Cristina Prieto,

dijo:----------------------------------------------------------------------------------------------

I.- La respuesta al interrogante de la convocatoria plenaria exige una interpretación

histórica que explique el auténtico sentido del artículo 253 L.C.T., según el texto de

la ley 24.347, por aplicación del cual, cuando es despedido el trabajador, titular de

un beneficio previsional, que ha vuelto a prestar servicios en relación de

dependencia, sin transgredir la legislación vigente, a los fines de cuantificar las

indemnizaciones por la ruptura sólo se computará como antigüedad el tiempo de

servicio posterior al cese.--------------------------------------------------------------------

En efecto, la Ley Nacional 24.241 de Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones

determinaba en su artículo 34 la incompatibilidad del cobro del haber jubilatorio

con cualquier actividad en relación de dependencia. En 1994 se dicta la Ley

24.347 que modifica tal preceptiva y elimina tal incompatibilidad (artículo 1°), con

algunas excepciones y, en ese contexto, por su artículo 7°, dispone agregar el último

párrafo del artículo 253 de la ley 20.744 al que ya se ha aludido.------------------------

La interpretación literal que se propone en algunos pronunciamientos, en derredor

del término “volver” o “volviera” a prestar servicios, debe desecharse. Los jueces,

en su tarea hermenéutica, no pueden prescindir de la intención del legislador y del

espíritu de las normas (Conf. CS, Fallos 318:1894) y deben encontrar su armonía

con el ordenamiento jurídico restante.--------------------------------------------------------

Dentro de este orden de ideas, a fin de averiguar la auténtica voluntad del autor de la

norma, es necesario recurrir a otras manifestaciones de la misma voluntad (normas

diversas del artículo a interpretar, efectuadas por el mismo autor) y elegir de entre

varias interpretaciones posibles aquella que asegure al precepto jurídico su

conformidad con la Constitución Nacional y el ordenamiento al que pertenece.-------

A mi juicio, con esta reforma, el legislador pretendió esencialmente superar las

diversas concepciones jurisprudenciales que se suscitaban alrededor de este tema.

En efecto, la cuestión del trabajador jubilado que reingresa a la actividad y es

despedido, produjo debates jurisprudenciales aún anteriores a la Ley 18.037 e

incluso, determinó el dictado de dos Plenarios en esta Cámara del Trabajo (ver

Plenarios 118 “Viton, María de las Mercedes c/ Muchnik Editores S.R.L.” y 119,

“Gallardo, Belisario c/ Cooperativa Obrera Playa Lastra”, de fechas 17 de agosto y

21 de octubre de 1968, respectivamente). Y el criterio imperante, ya decantado, fue

consagrado en la Ley de Contrato de Trabajo que dispuso sin hesitación que esta

situación se regía por las mismas normas en ella contempladas para el despido

arbitrario (art. 274, actual 253).----------------------------------------------------------------

Sin embargo, en virtud de lo normado por el art. 18 de la L.C.T., las divergencias

seguían existiendo en orden a qué antigüedad debía computarse en el caso del

jubilado que reingresa a las órdenes de su ex empleador, prevaleciendo en la

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doctrina y jurisprudencia el criterio amplio, es decir, contemplar todos los años

cumplidos por el trabajador, tanto los anteriores, como los posteriores a la

jubilación.-----------------------------------------------------------------------------------------

No obstante, Justo López sugería que, tal vez, debería hacerse una diferencia entre el

caso en que el reingreso a las órdenes del mismo empleador se produce después de

un despido, según el artículo 252 y los demás casos posibles de cese. Y ello, porque

el empleador que pudo despedir en los términos del art. 252 no tuvo que pagar

ninguna indemnización y si a los efectos de un despido ulterior, se le computa al

trabajador la antigüedad anterior a dicho cese, se lo estaría obligando a pagar la

indemnización de la que pudo legalmente liberarse, lo cual resulta una incoherencia

en el sistema de la L.C.T.. Consecuentemente, debería entenderse que el empleador

que hace uso del derecho que se le reconoce en el art. 252, se libera para siempre de

indemnizar la antigüedad anterior al cese por ese motivo (conf. Justo López en Justo

López, Norberto O. Centeno, J. C. Fernández Madrid, Ley de Contrato de Trabajo

Comentada, 2da. Edición, Buenos Aires, junio de 1987, tomo II, págs. 1313 y

1314).----------------------------------------------------------------------------------------------

En mi opinión, la reforma que introduce el art. 253 de la Ley 24.347 esclarece la

cuestión y refleja la intención del legislador en armonía con el resto del

ordenamiento laboral. Así, el contrato de trabajo por tiempo indeterminado dura

hasta que el trabajador se encuentre en condiciones de jubilarse –en la actualidad,

cuando reúne los requisitos exigidos para obtener una de las prestaciones de la Ley

24.241-, salvo que se configuren algunas de las causales de extinción previstas en la

propia ley (art. 91 y argumento del art. 252 de la L.C.T.). Además, cuando el

trabajador reúne esas condiciones, el empleador está facultado para intimarlo –

cumpliendo ciertos requisitos y cargas- a que inicie los trámites pertinentes. A partir

de ese momento la relación debe mantenerse hasta que el dependiente obtenga el

beneficio y por el plazo máximo de un año. Concedido el mismo, el contrato queda

extinguido sin obligación para el empleador de pago de la indemnización por

antigüedad (ver art. 252 de la L.C.T.) y esta directiva ha sido declarada

constitucional por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al sostener “en el

tratamiento diferenciado que la ley de contrato de trabajo, en su art. 252, da al

trabajador que reúne los requisitos exigidos para obtener el porcentaje máximo del

haber de jubilación ordinaria respecto de otras formas de extinción del contrato de

trabajo, no se observan circunstancias inicuas que afecten el principio de igualdad

consagrado por el art. 16, Constitución Nacional” (ver CS, 10/6/92 “Fernández,

Eduardo c/ T.A. La Estrella S.A.”, D.T. 1993-A, 102).------------------------------------

Por otra parte, si bien el reconocimiento del derecho a la jubilación ordinaria o

máxima no extingue la relación de trabajo, el goce efectivo de ese beneficio

presupone la extinción. Es decir, el trabajador si no ha cesado antes, tiene que

hacerlo, para comenzar a percibir el importe de la jubilación. Y en ese marco, es que

el art. 253, en el caso del jubilado que vuelve a trabajar, reiteraba la compatibilidad

del beneficio jubilatorio ya otorgado con las indemnizaciones por despido y falta de

preaviso de la propia L.C.T., siempre, en mi convicción, referido al tiempo después

del cese y a fin de evitar lo que Justo López llamó el mercado negro de los jubilados

(ver obra citada, tomo II, p-1035).-------------------------------------------------------------

Y hago esta afirmación porque si el legislador deseaba otorgar una indemnización

plena o reducida o una gratificación por la causal de jubilación, así lo hubiese

dispuesto. Sin embargo, ni antes ni ahora, se ha contemplado esta posibilidad, por el

contrario, se ha ratificado que la jubilación opera como una causal objetiva de

extinción del contrato de trabajo de la que no se deriva ninguna responsabilidad

indemnizatoria.-----------------------------------------------------------------------------------

Y en ese sentido, y más allá de si la solución es justa o no, parece ilógico que, por un

desvío, se termine violentando la voluntad del legislador y obligando al empleador a

pagar una indemnización que no estaba prevista y de la cual ya se había liberado. Y

es esta circunstancia la que el texto agregado por la Ley 24.347 pretende esclarecer

y precisar, terminando con los conflictos y favoreciendo al trabajador jubilado,

como lo sostuviera la Dra. Pasini “que ahora se ve posibilitado de volver a laborar

con su antiguo empleador, quien de lo contrario probablemente no lo hubiera

llamado si corría el alea de tener que indemnizar toda la antigüedad del empleado,

contando la misma desde su primer ingreso y no desde el reingreso” (ver voto en

“Aguilar de Aragona, Gladis c/ Obra Social del Personal de Jaboneros y otro s/

despido” Expediente N° 23.282/96 del registro de la Sala IX, 26 de junio de 2000).--

Estimo también, que el entendimiento de la verdadera ratio de la reforma del artículo

253 L.C.T. no puede separarse de la supresión de la incompatibilidad que fijaba

otrora la Ley 24.241. En ese marco, lo que pretende el legislador es que, como se ha

señalado, no se concrete “una doble capitalización de la antigüedad, es decir que

los años que se utilizaron para conseguir el beneficio de pasividad”, no puedan

“luego computarse a los fines indemnizatorios de una relación laboral nacida ‘a

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posteriori’ de aquél (SCBA, 4-6-2003, del voto en minoría del juez Roncoroni, en la

causa “Frigerio c/ Caja de Previsión y Seguro Médico de la Provincia de Buenos

Aires”).--------------------------------------------------------------------------------------------

Debo añadir que el acceso al beneficio jubilatorio produce la extinción automática

del vínculo laboral, “sin obligación para el empleador del pago de la indemnización

por antigüedad”, según el artículo 252 L.C.T., como lo ha puesto de relieve este

Ministerio Público Fiscal en otra oportunidad (conf. Dictamen N° 29.401 del 3-5-

2000, en autos “Savignano, Nélida Luisa c/ Torrecilla S.A. s/ despido” Expediente

N° 36.639/95, del Registro de la Sala I). Y ello ocurre porque, ya sea en la actual ley

o en la anterior, para acceder al beneficio jubilatorio, el trabajador debe cesar en

toda actividad en relación de dependencia (ver Ley 24.241 en su texto anterior que

prohibía seguir trabajando y la modificación habilitante que introdujo la Ley 24.347

que, pese a permitir seguir trabajando, habla de reingreso (art. 34, Ley 24.241) y ello

así, en tanto el momento de la efectiva cesación de servicios cristaliza el derecho

aplicable para el otorgamiento del beneficio (v. CS “Cadorini, Roberto A. s/

jubilación” Sentencia del 7/10/66, C443.XV, D.T. 1968-175). Esta circunstancia

permite aseverar que, aun cuando no exista una diferencia ostensible entre el antes y

el después, en lo concerniente a la prestación, se está ante dos contratos

independientes, el primero, que cesó al obtenerse el beneficio previsional y el

segundo, que se inicia con posterioridad.-----------------------------------------------------

Luego, tales nociones explican por qué la limitación en la antigüedad dispuesta en el

párrafo agregado al artículo 253 L.C.T. debe aplicarse ya en el caso de cese efectivo

y reingreso, como cuando no existe solución de continuidad entre el inicio del goce

del beneficio jubilatorio y la reanudación de las tareas a las órdenes del mismo

empleador.----------------------------------------------------------------------------------------

Se suma, como fundamento coadyuvante, que la ilicitud que entraña el despido sin

causa, según la tesis dominante, se relaciona con la regla de la indeterminación del

plazo del contrato de trabajo y la violación de la expectativa del dependiente a

permanecer en el vínculo hasta alcanzar las condiciones de la jubilación.--------------

Luego, no es posible predicar que alcanzado el goce del beneficio jubilatorio, la

indemnización por antigüedad por un despido ocurrido a posteriori deba computar

también el tiempo de servicio que le permitió al trabajador alcanzar el derecho al

haber previsional –satisfechas que fueron sus aspiraciones temporales en torno del

contrato-, porque la causa principal del resarcimiento ha desaparecido y no hay

plafón que justifique la obligación de reparar el perjuicio que la ley presume iure et

de iure.---------------------------------------------------------------------------------------------

Si alguna duda cupiere, no puedo dejar de advertir, como representante de los

intereses de la sociedad (art. 120 CN) que, desde un plano axiológico, la

interpretación que propongo alentará la continuidad de los vínculos laborales,

respecto de aquellos trabajadores pasivos que aún se encuentran en condiciones

adecuadas de seguir prestando servicios. En contraposición, la postura negativa

operará de un modo adverso. Y si nadie ignora que los haberes previsionales, por

regla, no son cuantitativamente satisfactorios para el jubilado, la interpretación que

facilite el reingreso del trabajador al mercado laboral debe ser bienvenida.-------------

Por lo expuesto opino que la respuesta debe ser afirmativa.-------------------------------

Por la AFIRMATIVA, constituyendo MAYORÍA, votan los doctores: PIROLO,

CORACH, GONZÁLEZ, MORANDO, CATARDO, FERA, GARCÍA

MARGALEJO, GUISADO, FONTANA, VÁZQUEZ, VILELA y BALESTRINI.---

EL DOCTOR PIROLO, dijo:------------------------------------------------------------------

El art. 252 de la L.C.T. establece claramente que, concedido alguno de los

beneficios que prevé el régimen de la ley 24.141, “…el contrato de trabajo quedará

extinguido…”; y, a su vez, el art. 34 de la ley recién mencionada autoriza a los

beneficiarios de prestaciones emanadas del régimen público, a “reingresar” a la

actividad remunerada. El art. 253 de la L.C.T., se refiere a la situación del trabajador

jubilado que “volviera a prestar servicios en relación de dependencia”, expresión

que lleva implícita la consideración del legislador de que la relación que hubiera

estado vigente al momento de obtener el beneficio ya se ha extinguido. Esta última

norma, por otra parte, no vincula su operatividad al transcurso de lapso alguno, ni

distingue entre un retorno inmediato a la actividad laboral de uno temporalmente

espaciado. Parece claro –entonces- que la obtención de un beneficio previsional

supone inevitablemente la extinción coetánea de todo vínculo laboral que hubiera

estado vigente y acaso servido de base al momento del otorgamiento de una

prestación jubilatoria. Si bien el trabajador y el empleador pueden decidir restablecer

la prestación del dependiente a partir del día siguiente a aquel en el que se produjo la

extinción, ello no implica que la autonomía privada de la que disponen pueda

prolongar la vigencia de un contrato que las normas de orden público reseñadas

consideran extinguido. En otras palabras, las partes pueden acordar establecer un

nuevo vínculo en forma inmediata; pero es obvio que la autonomía de la voluntad

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que pueden ejercer carece de eficacia para derogar las normas de orden público que

condicionan el acceso a un beneficio jubilatorio a la extinción de la relación laboral

que hubiera estado vigente hasta el momento de su otorgamiento. Si esas normas de

orden público prevén que el acceso al beneficio previsional implica la extinción del

contrato que estuvo vigente hasta entonces, las partes no pueden decidir que se

mantenga la vigencia de un vínculo jurídico a cuya extinción la ley sujeta el

otorgamiento de una prestación jubilatoria. Acaso, si el trabajador y el empleador se

ponen de acuerdo en que aquél continúe trabajando del mismo modo en el que lo

venía haciendo, a la luz de las normas de carácter imperativo antes mencionadas, esa

nueva relación subsiguiente sólo podría tener por causa fuente un nuevo contrato de

trabajo distinto del anterior –que quedó extinguido a partir del acceso al beneficio

jubilatorio-, en el marco de lo expresamente previsto en el art. 253 de la L.C.T..

Tales razones unidas a las consideraciones efectuadas por la Sra. Representante del

Ministerio Público, me llevan a votar por una respuesta afirmativa al interrogante

planteado en esta convocatoria.----------------------------------------------------------------

EL DOCTOR CORACH, dijo:-----------------------------------------------------------------

Previo a entrar en el análisis del interrogante que nos convoca estimo importante

recordar que en las situaciones anteriores a la vigencia de la Ley 24.347 (B.O.

29/6/94), opinaba que para el caso del trabajador jubilado que reingresa a las

órdenes del mismo empleador debían acumularse la antigüedad registrada desde el

comienzo de la relación laboral y la del reingreso hasta su egreso definitivo, con

fundamento en la disposición del art. 18 de la L.C.T. (que prevé el principio de los

derechos del trabajador en función de la antigüedad considerando como tiempo de

servicio el efectivamente trabajado desde el comienzo de la vinculación, el que

corresponda a los sucesivos contratos a plazo que hubieran celebrado las partes y el

tiempo de servicio anterior, cuando el trabajador, cesado en el trabajo por cualquier

causa, reingrese a las órdenes del mismo empleador).--------------------------------------

Ahora bien, la ley 20.744 (B.O. 27/9/74) en su art. 253 dispuso que en caso de que el

trabajador titular e un beneficio previsional volviera a prestar servicios el empleador

podrá disponer la extinción del contrato invocando esa situación con obligación de

preavisarlo y abonar la indemnización a razón de la antigüedad prevista por el art.

245 o en su caso lo dispuesto por el art. 247 de dicha ley (texto según decreto

390/76).--------------------------------------------------------------------------------------------

Posteriormente, la ley 24.347 (B.O. 29/6/94) modificatoria del texto normativo

anteriormente mencionado, en su art. 7 estableció: “Agréguese como último párrafo

del art. 253 del régimen del contrato de trabajo (ley 20.744 t.o. dec. 390/76) el

siguiente texto: En ese supuesto sólo se computará como antigüedad el tiempo de

servicios posterior al cese” –el resaltado es mío-.------------------------------------------

En esta inteligencia, teniendo en cuenta lo dicho precedentemente, en relación al

interrogante planteado he tenido oportunidad de pronunciarme al votar en autos:

“Funes, Susana c/ La Nueva Madrugada S.A. y otros s/ despido” (S.D. 10.432 del

28/2/02 del registro de esta Sala, en igual sentido “Temprano, Manuel c/ J. Walter

Thompson Argentina S.A. s/ despido”, S.D. 13.449 del 14/3/05, entre otros). Allí

sostuve que para el cálculo de la indemnización por antigüedad en el caso de un

trabajador titular de un beneficio previsional que continúa trabajando a las órdenes

del mismo empleador, debe computarse como antigüedad el tiempo de servicios

posterior al cese.---------------------------------------------------------------------------------

Asimismo, esta Sala X en un pronunciamiento más reciente in re: “Oreglia, Norberto

c/ Editorial Sarmiento S.A. s/ despido” (S.D. 15.896 del 25/2/08 al adherir a los

fundamentos de mi distinguido ex colega, el Dr. Héctor Scotti), ha señalado que lo

establecido en el art. 253 de la Ley de Contrato de Trabajo último párrafo

(modificado por la ley 24.347) resulta plenamente aplicable al interrogante

planteado. Es que –como allí se indicó- la exigencia del cese efectivo no es motivo

para reputar la continuidad del vínculo laboral y sólo resulta computable, a los

efectos del cálculo de la indemnización por despido la antigüedad del jubilado

adquirida después de la obtención del beneficio. Ello tanto en el caso de que se

hubiera cesado efectivamente y reingresado posteriormente a las órdenes del mismo

empleador como que hubiera continuado trabajando en la empresa, después de

obtenido el beneficio, sin solución de continuidad (en este sentido, Jorge Bermúdez

“La extinción del contrato de trabajo por jubilación del trabajador” en Revista de

Derecho Laboral N° 2000-2 pág. 193 y ss.; Etala, Carlos Alberto “Contrato de

Trabajo, 2da. Edición actualizada y ampliada Astrea, Buenos Aires, pág. 616).-------

Sentado lo anterior, frente a la pregunta articulada en donde el dependiente continúa

prestando servicios sin interrupción a las órdenes del mismo empleador luego de la

obtención del goce del beneficio jubilatorio, no puede obviarse que –conforme la

actual redacción del art. 253 de la L.C.T.- nos encontramos ante un supuesto en que

existió un “reingreso” del trabajador.---------------------------------------------------------

Si bien la ley 18.037 (art. 66, B.O. 10/01/69) establecía que “los afiliados que

reunieran los requisitos para el logro de las jubilaciones ordinarias o por edad

avanzada, quedarán sujetos a las siguientes normas: a) Para entrar en el goce del

beneficio deberán cesar en toda actividad en relación de dependencia, salvo en el

supuesto previsto en el art. 52, inc. c) de la ley 14.473, b) Si reingresaren a cualquier

actividad en relación de dependencia se les suspenderá el goce del beneficio hasta

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que cesen en aquélla, salvo en los casos previstos en la ley 15.284 y en el art. 68…”

–el destacado me pertenece-.-------------------------------------------------------------------

Esta cuestión fue abordada posteriormente por la ley 24.241 (B.O. 18/10/93,

también modificada por la ley 24.347). Dicha norma determina que para acceder al

beneficio jubilatorio deben cumplirse algunas condiciones que impone el régimen,

sin embargo a diferencia de la ley 18.037 no se requiere que el trabajador cese en

toda actividad en relación de dependencia sino que los beneficiarios de prestaciones

previsionales pueden seguir trabajando (art. 34 ley 24.241). Más allá de ello, lo

cierto es que la misma también habla de reingreso en tanto el momento de la

efectiva cesación de servicios cristaliza el derecho aplicable para el otorgamiento del

beneficio (C.S.J.N. “Cadorni, Roberto”, sent. 7/10/66, D.T. 1986-175).----------------

En este contexto, advierto que si bien el reconocimiento del derecho a la jubilación

no extingue la relación de trabajo, el goce efectivo de ese beneficio sí presupone la

extinción. En otras palabras, si el trabajador no cesó tiene derecho a hacerlo para

comenzar a percibir el importe jubilatorio que le corresponde.---------------------------

A lo expuesto, añado que el art. 91 de la L.C.T. pone de relieve que el contrato de

trabajo por tiempo indeterminado dura hasta que el trabajador se encuentre en

condiciones de gozar de los beneficios que le asignan los regímenes de la seguridad

social, de allí que el art. 252 L.C.T. faculta a interpelar al subordinado para que

inicie el trámite respectivo (esta Sala in re: “Gottfried Pintos c/ Grinberg Saúl”, S.D.

10.556 del 22/4/02), por lo que el precepto normativo bajo análisis (art. 253 L.C.T.,

último párrafo) no viola el principio de indeterminación del plazo del contrato de

trabajo (art. 90 L.C.T.) que rige en nuestra materia y tampoco vulnera la expectativa

del trabajador de permanecer en actividad hasta su jubilación.---------------------------

A esta altura, considero oportuno puntualizar ciertos principios sentados por la

C.S.J.N. en materia de interpretación de las leyes (ver Amadeo Allocati “La

interpretación de las leyes de previsión social –a través de la jurisprudencia- LT XV,

págs. 849 y sgtes.). Así, la ley debe interpretarse con arreglo a su significado

jurídico profundo (26/8/66 D.T. 1966, 449). Por encima de lo que las leyes parecen

decir literalmente es propio de la interpretación indagar lo que dicen jurídicamente,

es decir en conexión con las demás normas que integran el ordenamiento general del

país (19/8/58, Fallos 131:227) con el fin de establecer así la versión técnicamente

elaborada de la norma aplicable al caso por medio de una hermenéutica sistemática,

razonable y discreta, que responda a su espíritu y para lograr soluciones justas y

adecuadas al reconocimiento de los derechos (13/12/65, Fallos 262,41).----------------

Además, el Máximo Tribunal recientemente señaló que en la tarea de interpretar la

ley ha de tenerse en cuenta el contexto general y los fines que aquélla persigue, y

con ese objeto la labor del intérprete debe ajustarse a un examen atento de sus

términos, que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador,

extremos que no deben ser obviados por posibles imperfecciones técnicas de la

instrumentación legal, precisamente, para evitar la frustración de los objetivos de la

norma (C.S.J.N. “Obra Social Unión Personal Civil de la Nación c/ Instituto

Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados” del 13/05/2008).-------

En consecuencia, independientemente de la opinión personal que me merezca, no

puede perderse de vista que la intención del legislador fue liberar al empleador al

dictar la ley 24.347 (art. 7), estableciendo de esta manera una excepción a la regla

prevista en el art. 18 de la L.C.T..-------------------------------------------------------------

En suma, por los argumentos expuestos, voto por la afirmativa al interrogante que

nos convoca.--------------------------------------------------------------------------------------

LA DOCTORA GONZÁLEZ, dijo:-----------------------------------------------------------

El temario que en esta ocasión nos convoca se vincula principalmente con la

interpretación de una norma cuya inteligencia ha sido puesta en duda tanto en lo que

respecta a su teleología como en lo que hace al alcance de los términos empleados

por el legislador para regular la antigüedad computable a los fines indemnizatorios,

cuando se trata de un trabajador jubilado que reingresó a trabajar a las órdenes del

mismo empleador.-------------------------------------------------------------------------------

En el marco de un contrato de trabajo, el principio general aplicable es considerar

que en función de la antigüedad, se computará tiempo de servicio el efectivamente

trabajado, desde el comienzo de la vinculación así como el tiempo de servicio

anterior cuando el trabajador, cesado en el trabajo por cualquier causa reingrese a las

órdenes del mismo empleador, en consecuencia debemos especificar si nos

encontramos en el caso del trabajador jubilado que reingresa a las órdenes de su

antiguo empleador, ante una excepción a dicha norma general.-------------------------

Actualmente el art. 253 de la L.C.T. establece que “En caso de que el trabajador

titular de un beneficio previsional de cualquier régimen volviera a prestar servicios

en relación de dependencia, sin que ello implique violación a la legislación vigente,

el empleador podrá disponer la extinción del contrato invocando esa situación, con

obligación de preavisarlo y abonar las indemnizaciones en razón de la antigüedad

prevista en el art. 245 de esta ley o en su caso, lo dispuesto en el art. 247” y en su

párrafo final –agregado por la ley 24.347- especifica que, en tal supuesto, “sólo se

computará como antigüedad el tiempo de servicios posterior al cese”.-----------------

Considero que la norma transcripta se aparta en forma expresa de la solución

adoptada como principio general en los arts. 18 y 255 de la L.C.T. porque según

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estos, cualquiera haya sido el modo de extinción, cuando se opera el reingreso del

trabajador a las órdenes del mismo empleador se deben computar los períodos

correspondientes a contratos anteriores. El párrafo agregado por la ley 24.347 en el

año 1994 sólo se justifica, en el entendimiento de que ha tenido por objeto ceñir el

período computable a los fines indemnizatorios al lapso posterior a la obtención del

beneficio jubilatorio, erigiendo por tanto a este supuesto de extinción en una

excepción al régimen general establecido a través de la normas antes mencionadas.

Incluso, más allá de los términos en que se encuentra redactado el primer párrafo de

la norma, lo cierto es que la reforma, al referirse a la antigüedad computable a los

fines indemnizatorios, se refiere al “tiempo de servicios posterior al cese” –que

obviamente entendió operado por el cobro del beneficio jubilatorio- sin distinguir

entre los casos en que medió un período de inactividad y aquellos en que ello no

ocurrió, puesto que no alude exclusivamente a la antigüedad registrada en un

eventual segundo contrato, sino sólo al tiempo de servicios posterior al “cese” con

prescindencia de si entre éste y el reingreso medió solución de continuidad. En tal

inteligencia adelanto que, a mi juicio, nada impide considerar abarcado por la norma

actualmente vigente tanto al contrato en el que operó un cese efectivo en la

prestación a raíz de la obtención de la jubilación, como a aquél en que no se verificó

período de inactividad alguno.-----------------------------------------------------------------

Cabe hacer notar que, con anterioridad a la reforma de la ley 24.347 al no haber una

disposición específica, la jurisprudencia se inclinó mayoritariamente por hacer

aplicación de la directriz general establecida en el art. 18 de la L.C.T.. Tal solución

fue severamente cuestionada por cierto sector de la doctrina con argumentaciones

que cobran vigencia y se proyectan en la adopción de la decisión a tomarse, respecto

del tema que nos convoca.----------------------------------------------------------------------

Así, el Dr. Vázquez Vialard sostuvo que la consideración del tiempo de servicio que

se “patrimonializó” a los fines de establecer la prestación previsional resultaba

incongruente e implicaba la pérdida de oportunidades laborales para el trabajador

que se encontraba en situación de pasividad porque el empleador debía responder

por un período respecto del cual, ordinariamente, no debía responder por ser la

jubilación el hito que según el art. 91 de la L.C.T. marca la finalización del contrato

por tiempo indeterminado (conf. arg. art. 252 L.C.T.). A su juicio, debía

considerarse que el jubilado, al continuar en actividad luego de obtenido el

beneficio, iniciaba un nuevo ciclo laboral por el que se debía computar sólo la

antigüedad registrada con posterioridad. En tal sentido señaló que, de aceptarse la

posición contraria, se frustraría la finalidad de la ley, ya que el despido o la

extinción del contrato de un trabajador jubilado resultaría más oneroso que el de uno

que no lo es, con lo que se dificulta la contratación de aquél. Por otra parte, se daría

la incongruencia que cuando el trabajador esta en condiciones de jubilarse

(cumplidos los recaudos legales) no tiene derecho al cobro de indemnización, pero

luego, los mismos años de servicios considerados para la jubilación, son computados

si continúa o se reinicia en la actividad. (Vázquez Vialard, Antonio en “Derecho del

Trabajo y de la Seguridad Social”, Bs. As. Ed. Astrea, 4ta. Edición, 1989, T. 1, pág.

465). A criterio de dicho autor, la normativa vigente con anterioridad a la reforma

desalentaba la contratación de los trabajadores jubilados. En efecto, por un lado la

ley 18.037 requería el cese efectivo de la relación para que el trabajador pueda

acceder a la prestación previsional –aspecto modificado por el art. 34 de la ley

24.241, conf. reforma de la ley 24.347-; y por el otro, el empleador que mantenía la

relación o volvía a emplear a un jubilado, debía computar como tiempo de servicio

el período computado a los fines jubilatorios.----------------------------------------------

La ley 24.347 modificó la ley previsional (ley 24.241) al no exigir el cese efectivo

de la prestación para el otorgamiento del beneficio y, a su vez, agregó al art. 253 de

la L.C.T. el último párrafo antes transcripto, adoptando el legislador de 1994 una

postura favorecedora de la contratación de personal jubilado. Una interpretación

coherente de la reforma lleva a considerar que a través de ella, por un lado, se liberó

al trabajador de la metodología de renunciar al trabajo para acogerse a la jubilación

(conf. art. 34 ley 24.241) y, por el otro, de la exigencia que el cese se opere en forma

efectiva para que rija con plenitud la disposición contenida en el último párrafo del

art. 253 de la L.C.T. en cuanto a la antigüedad computable en caso de despido del

trabajador jubilado.------------------------------------------------------------------------------

En otras palabras, el pase al estado de pasividad o “cese” se opera con la obtención

del beneficio previsional aún cuando en los hechos, al día siguiente, el trabajador

preste servicios porque en el marco expuesto, tal prestación configura el “reingreso”

al que aluden los arts. 34 de la ley 24.241 y 253 de la L.C.T.. Así cabe sostener que

lo determinante es identificar si existió o no un corte en la relación laboral que unió

a las partes desde lo normativo y ello se verifica –a mi criterio- con la concesión del

beneficio en tanto en ese momento se cristaliza el derecho aplicable para su

otorgamiento (C.S.J.N., “Cadorni, Roberto A. s/ jubilación”, sent. del 7/10/66,

C443.XV, D.T. 1968-175) por lo que, pese a la existencia de una continuidad

laboral, en los casos en que el trabajador se jubila y permanece prestando las mismas

tareas para el mismo empleador, no se puede obviar que jurídicamente se verificó un

“reingreso”.---------------------------------------------------------------------------------------

En el sentido antes expuesto, reiteradamente he sostenido que la reforma introducida

por el art. 7 de la ley 24.347, como segundo párrafo del art. 253 de la L.C.T. pone de

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realce que cuando se reingresa a trabajar para el mismo empleador sólo se debe

computar como antigüedad el tiempo de servicios posterior al cese, directriz que

desplaza sin hesitación la operatividad del art. 18 del citado cuerpo legal, ya que aún

cuando no mediara cese efectivo, lo cierto es que la solución legal está destinada sin

ninguna salvedad a no resarcir períodos de antigüedad tenidos en cuenta para otorgar

el beneficio previsional ordinario (ver en tal sentido, lo sostenido en forma

coincidente junto con los Dres. Jorge G. Bermúdez y María Laura Rodríguez, in re

“Misa, Diana Dolores c/ Instituto Independencia S.R.L.”, sent. 89.083 del 28/2/01);

en la sentencia N° 85.139 del 23/12/98 recaída en los autos “Heredia, Norma c/

Decero S.A.” y en la sentencia N° 90.295 del 27/3/02 dictada in re “Salazar, Alejo c/

Talleres Navales Dársena Norte S.A.”, todas del registro de la Sala II de esta

Cámara).-------------------------------------------------------------------------------------------

También éste ha sido el criterio desarrollado por el Dr. Jorge G. Bermúdez en el

trabajo titulado “La extinción del contrato de trabajo por jubilación del trabajador” –

RDL 2000-2, pág. 193 y ss., Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fé, 2000- y por el Dr.

Carlos A. Etala en “Contrato de Trabajo”, Ed. Astrea, 4ta. Edición, Bs. As. 2002,

pág. 684.-------------------------------------------------------------------------------------------

En consecuencia, por lo expuesto y teniendo en cuenta la inconveniencia que a mi

juicio representa adoptar la postura contraria en un contexto crítico del mercado de

trabajo, en tanto desalienta la mantención del vínculo con relación a trabajadores de

edad avanzada y en forma indirecta se obliga al empleador a abonar una

indemnización de la que pudo válidamente liberarse (conf. art. 252 L.C.T.),

exigiendo, para evitar tal consecuencia, en forma innecesaria la fijación de un

período de inactividad forzada –recaudo que la norma expresamente no establece-,

por aplicación del criterio hermenéutico que emerge del art. 9 de la L.C.T., voto por

responder afirmativamente al interrogatorio planteado.----------------------------------

EL DOCTOR MORANDO, dijo:--------------------------------------------------------------

El artículo 253 L.C.T. dispone que, cuando el trabajador titular de un beneficio

previsional celebra un nuevo contrato con su anterior empleador y es despedido,

tiene derecho a ser indemnizado y, desde su modificación por la Ley 24.347, que,

“en este supuesto sólo se computará como antigüedad el tiempo de servicios

posterior al cese”.--------------------------------------------------------------------------------

Resulta irrelevante, a los efectos de la aplicación de la norma, que no haya existido

un hiato temporal entre el cese y el reingreso –o, desde otra perspectiva, continuidad

entre ambos segmentos de la vinculación- porque jurídicamente mediaron, en

cualquier caso, dos contratos, uno de los cuales se extinguió por la renuncia del

trabajador para jubilarse. Aunque haya retomado servicios al día siguiente, ello

importó la celebración de un contrato nuevo, pues ese día ninguno se hallaba

vigente.--------------------------------------------------------------------------------------------

La disposición legal prevé implícitamente esta situación, en cuanto manda computar

la antigüedad el tiempo de servicios posterior al cese, expresión que, claramente,

comprende los supuestos en los que no ha mediado interrupción apreciable entre la

finalización de una relación y el comienzo de la otra. (cfr. “Lorenzo, Nélida Rosa c.

Buenos Aires Lab S.R.L. y otro s. despido”, sentencia definitiva N° 29.950 del

14.08.01).-----------------------------------------------------------------------------------------

Voto por la AFIRMATIVA.--------------------------------------------------------------------

EL DOCTOR CATARDO, dijo:-----------------------------------------------------------

La adecuada interpretación de las disposiciones que estructuran el estatuto del

trabajador jubilado requiere, por parte del operador jurídico, de un esfuerzo de

armonización de textos legales que, por motivos propios de nuestra formación

jurídica –enraizada en ciertos presupuestos filosóficos del movimiento codificador

decimonónico- se reputan como pertenecientes a diversas ramas del derecho. Esta

división de la materia jurídica, valiosa desde un punto de vista académico, no

puede proyectarse sin más al plano de una realidad que, en ocasiones, se muestra

hostil a esta clase de categorizaciones.-----------------------------------------------------

¿Que camino corresponde seguir para determinar, entonces, la aplicación de tal o

cual normativa como razonable, tal o cual circunstancia como equiparable a la

conducta no deseada por las normas jurídicas y consecuencias jurídicas que tal

valoración puede llegar a establecer? Creo sin hesitación que la bondad proviene

de las consecuencias sociales o fines sociales que produzca o la orienten. Al

respecto Roscoe Pound (citado por Vernengo Roberto J. “Teoría General del

Derecho” Buenos Aires, 1971, pág. 534) ha señalado que la actividad de

interpretación es análoga a un acto de ingeniería social, mediante el cual se ponen

en movimiento ciertos métodos técnicos para lograr objetivos socialmente

valiosos. Es decir, la interpretación debe ser teleológica, orientada por un fin de

justicia social o una finalidad política concreta beneficiosa.----------------------------

Pero, ¿podemos penetrar más allá de lo que la norma ha dicho? Decía Sebastián

Soler (“La interpretación de la ley” Buenos Aires, 1970 pág. 152) al estudiar la

cuestión de los elementos de hecho que integran el hecho jurídico, que no se trata

de un hecho natural, como se da en la realidad, sino de un hecho calificado,

construido tomando y desechando elementos del material bruto que la realidad nos

va presentando. La realidad no habla, la ley la hace hablar.-----------------------------

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En este orden, adelanto que mi respuesta afirmativa al interrogante que nos

convoca se apoya, en gran medida, en una interpretación histórica del régimen

jubilatorio general, sucesivamente regulado por la Ley 18.037 y 24.241. En efecto,

esta mutua imbricación de las disposiciones laborales y previsionales ya se

observa en los propios artículos 252 y 253 de la LCT, cuyos alcances aquí se

intenta determinar, deben su actual redacción a la Ley 24.347, norma que alteró la

tradicional regla de incompatibilidad del goce del haber jubilatorio con la

prestación de servicios en relación de dependencia.--------------------------------------

II.- La Ley 18.037 claramente exigía el cese de la prestación de los servicios en

relación de dependencia a los fines del goce efectivo de la jubilación. En este

sentido, el artículo 66 inc. a) determinaba, en principio, que “Los afiliados que

reunieran los requisitos para el logro de las jubilaciones ordinaria o por edad

avanzada, quedarán sujetos a las siguientes normas: a) Para entrar en el goce del

beneficio deberán cesar en toda actividad en relación de dependencia…”

Concordantemente, el art. 43 inc. a) determinaba que la jubilación ordinaria se le

abonaría al trabajador “…desde el día en que hubieran dejado de percibir

remuneraciones del empleador…”. De lo transcripto se colige que, aún otorgada la

jubilación por la caja respectiva, resultaba necesario el distracto laboral a los fines

de la percepción de los haberes jubilatorios, pues ésta se encontraba supeditada a

la previa cesación en el cumplimiento de las obligaciones recíprocas que

constituyen la causa final –en sentido clásico- de todo contrato bilateral y que, en

el caso específico del contrato de trabajo, no son otras que la prestación de

servicios y el pago de la remuneración. Asimismo, el art. 71 de la Ley 18.037

estableció el sistema de la “intimación previa”, que después hizo suyo el art. 252

de la LCT el cual determina el procedimiento que debe seguir el empleador para

liberarse de las consecuencias indemnizatorias del despido del trabajador que se

encuentra en condiciones de obtener la jubilación ordinaria “íntegra” y no la

tramita.------------------------------------------------------------------------------------------

La sanción de la Ley 24.241, que creó el Sistema Integrado de Jubilaciones y

Pensiones, no innovó sobre el particular. En efecto, si bien en su articulado no

estableció expresamente que los beneficiarios de las prestaciones previsionales

debían cesar para poder empezar a percibir haberes, el art. 34, en su redacción

original, establecía similar principio de incompatibilidad absoluta al que regía

durante la vigencia de la Ley 18.037, por lo que del juego de dicha disposición con

las cargas de denunciar la obtención de las prestaciones previsionales y las

sanciones a los empleadores y beneficiarios impuestas por el art. 13 de la Ley

24.241, se llegaba a la misma conclusión.-------------------------------------------------

En este marco, el fundamento teórico de la referida incompatibilidad se buscaba en

el carácter sustitutivo del salario que se le atribuía a la jubilación, cuya percepción

perdía su razón de ser ante el reingreso del empleado. Asimismo, la regla supone

que la jubilación tiende a cubrir la merma en el rendimiento laboral de quien se

acerca a la vejez, permitiendo al mismo tiempo la renovación del mercado de

trabajo con el ingreso de nuevas generaciones de empleados.--------------------------

Sin embargo, estos postulados teóricos, más brillantes que sólidos, naufragan ante

la comprobación de la insuficiencia de los haberes jubilatorios, realidad cuyas

causas no corresponde aquí estudiar, pero que dieron motivo a que los poderes

políticos modificaran el criterio legal, adoptándose, con la sanción de la Ley

24.347 la solución diametralmente opuesta. En efecto, en su mensaje de remisión

del Proyecto al Congreso Nacional, el Poder Ejecutivo afirmaba que “…si un

jubilado vuelve a trabajar es porque aún está en condiciones de hacerlo, o el haber

de su beneficio le resulta escaso…”.--------------------------------------------------------

De este modo, el inciso primero del art. 34 de la Ley 24.241 quedó redactado del

siguiente modo: “1. Los beneficiarios de prestaciones previsionales que reingresen

a la actividad podrán percibir las mismas sin limitación alguna, con obligación de

efectuar los aportes y contribuciones que establece el art. 11, sin que ello implique

dar al trabajador el carácter de afiliado al Sistema Integrado de Jubilaciones y

Pensiones ni derecho alguno a reajuste de la prestación, por incorporación a los

nuevos servicios” (texto conf. art. 1, Ley 24.347). Asimismo, esta ley modificó los

artículos 252 y 253, agregándole el último párrafo, todavía vigente, que establece:

“En este supuesto sólo se computará como antigüedad el tiempo de servicio

posterior al cese”.------------------------------------------------------------------------------

A esta altura, se advierte que la ley previsional –al menos en su letra- no previó la

situación de quien continúa laborando al instituir el régimen de compatibilidad con

la prestación de tareas en relación de dependencia, lo cual constituye no más que

un error de técnica legislativa, pues existe la misma situación jurídica para el

beneficiario que ha renunciado y para el que continúa trabajando (“Ubi eadem

ratio ibi eadem iuris dispositio), pues con la adopción de la regla inversa devino

innecesario el cese en la prestación de tareas.---------------------------------------------

Así lo interpretaron las normas reglamentarias del referido artículo. El art. 2° del

Dec. 525/95, efectúa esta equiparación entre el trabajador que continúa y el

trabajador que reingresa: “2. Lo establecido en el ap. 1 del artículo que se

reglamenta, comprende asimismo a los beneficiarios que hubieran continuado o

continúen en actividad y a los jubilados en virtud de leyes anteriores a la ley

24.241”. Del mismo modo, el Dec. 679/95 estableció en su art. 1 la siguiente

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norma de derecho transitorio: “Los jubilados que en virtud de leyes anteriores a la

Ley 24.241 hubieran vuelto a la actividad o continuaren en ella y al 14 de julio de

1995 reunieran los requisitos para obtener el reajuste de la prestación de

conformidad con las referidas leyes, tendrán derecho al mismo hasta la fecha

indicada, sin necesidad de acreditar la cesación de la actividad.------------------------

Mi distinguido colega, el Dr. Juan Carlos E. Morando como vocal preopinante en

una causa al que adhiriera el siempre recordado Dr. Horacio V. Billoch Caride

(Conf. Sent. N° 29.950 “Lorenzo Nélida Rosa c/ Buenos Aires Lab. S.R.L. y otro

s/ despido” del 14.8.01 del registro de esta Sala) propuso una tesis afirmativa al

interrogante que nos convoca y en la causa “Kapeluschnik, Dora E. c/ Instituto

Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados” D.T. julio 2007

adherí al voto del vocal preopinante –Dr. Roberto J. Lescano- en cuestión similar a

la aquí planteada. Posiblemente, reste completar estas ideas, precisando que la

tesis que hay que formular, es que la finalización del contrato de trabajo, en el

marco del derecho vigente, se produce de pleno derecho con la obtención de la

jubilación. A partir de allí rige un nuevo contrato (art. 91 LCT) y se aplica el

estatuto del trabajador jubilado el cual, en lo que hace a la relación laboral, se rige

por el art. 253 LCT, siendo ilógico obligar al empleador a pagar una

indemnización de la que ya estaba liberado (art. 252 LCT).----------------------------

Por lo expuesto, opino que la respuesta al interrogante que nos convoca, debe ser

afirmativa.--------------------------------------------------------------------------------------

EL DOCTOR FERA, dijo:---------------------------------------------------------------------

Según el art. 252 de la Ley de Contrato de Trabajo, en cuanto interesa: a) el

empleador que intime al trabajador a iniciar los trámites jubilatorios –cuando éste

reuniere los requisitos pertinentes- “deberá mantener la relación de trabajo hasta que

el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un año” (primer

párrafo); y b) concedido el beneficio o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo

“quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de la indemnización

por antigüedad…” (segundo párrafo). A su vez, el art. 253 del mismo cuerpo

normativo prevé el supuesto del trabajador titular de un beneficio previsonal que

volviera a prestar servicios en relación de dependencia (primer párrafo), y establece

que en ese supuesto sólo se computará como antigüedad el tiempo de servicios

posterior al cese (segundo y último párrafo).------------------------------------------------

El interrogante de la presente convocatoria se refiere al caso del trabajador que

siguió prestando servicios “sin interrupción a las órdenes del mismo empleador,

luego del goce del beneficio de la jubilación”, y considero que ese supuesto es

encuadrable en el último párrafo del art. 253, L.C.T., vale decir, que corresponde

circunscribir al lapso posterior al cese, el tiempo de servicios computables como

antigüedad.----------------------------------------------------------------------------------------

Para determinar ese encuadramiento, estimo que se dan las circunstancias previstas

por la norma –a las que me referiré en el párrafo siguiente- y que, en cambio, resulta

irrelevante el hecho de que en el supuesto que se examina (prestación sin

interrupciones), la “vuelta” al trabajo, el “reingreso” o la “reconducción el vínculo”

–como prefiera llamársele- en rigor acontezca inmediatamente después de la

concesión del beneficio previsional al trabajador o del vencimiento del plazo

máximo previsto en el art. 252, L.C.T..-------------------------------------------------------

Ello es así, por un lado, porque me parece claro que habiendo acontecido una de

estas últimas circunstancias enunciadas (concesión del beneficio o vencimiento del

plazo), se cumplió una de las condiciones para que, por imperio del segundo párrafo

del citado art. 252, el contrato de trabajo haya quedado extinguido; y en verdad esa

extinción –lejos de resultar meramente formal- acontece para la ley y da así cabida a

la obtención del beneficio previsional por parte del trabajador.---------------------------

Por otro lado, como acertadamente lo señala el doctor Pirolo en su voto, el art. 253

de la L.C.T. no vincula su operatividad –en el aspecto que interesa- al transcurso de

lapso alguno (entre contratos o prestaciones anteriores y posteriores a la obtención

del beneficio jubilatorio), ni distingue entre un retorno inmediato a la actividad

laboral y uno temporalmente espaciado. Esto me permite afirmar entonces, para

disipar cualquier duda que pudiera aparecer al intentar interpretar las palabras

utilizadas por el legislador, que la referencia a “volver” a trabajar que contiene el art.

253, L.C.T., tiene directa y exclusiva relación con el estado previsional que alcanzó

el trabajador, sin presuponer la existencia de una pausa con el anterior trabajo.--------

En ese contexto, el comportamiento de las partes –posteriores a la extinción

acontecida en los términos del art. 252, segundo párrafo, L.C.T.- consistente en no

interrumpir las contraprestaciones que venía realizando, debe estimarse carente, por

sí solo, de efectos jurídicos retroactivos, para dejar sin efecto una anterior decisión

del empleador que preanunció la extinción, consolidada con el cumplimiento de la

condición puesta por la norma. Corresponde, en cambio, apreciar dicho

comportamiento a la vista de lo dispuesto en los artículos 45 y 46 de la L.C.T.

(respecto de la “formación” de un nuevo contrato de trabajo) así como en los

artículos 48, siguientes y concordantes del mismo cuerpo normativo; estos últimos

en especial al prever la libertad sobre las formas a observar para la celebración del

nuevo contrato, la buena fe y los deberes expresos e implícitos que resultan para las

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partes, apreciados con criterio de colaboración y solidaridad (tal como lo prevén los

artículos 62 y 63, L.C.T.).----------------------------------------------------------------------

En conclusión, por las razones expuestas me pronuncio por la afirmativa al

interrogante planteado.--------------------------------------------------------------------------

LA DOCTORA GARCÍA MARGALEJO, dijo:--------------------------------------------

Por compartir los argumentos vertidos por la Sra. Fiscal Adjunta ante esta Cámara

Dra. María Cristina Prieto, relativos al análisis histórico efectuado sobre el art. 253

L.C.T. (actual redacción) y su interpretación integral en conjunto con la ley 24.241

art. 34 –original redacción-, ley 24.347, art. 18 y 252 L.C.T. y el hecho de la

necesidad de un cese para obtener el goce efectivo del beneficio jubilatorio, es que

me pronuncio por la respuesta afirmativa al interrogante planteado.---------------------

EL DOCTOR GUISADO, dijo:----------------------------------------------------------------

Que por los fundamentos expuestos por la Sra. Fiscal General Adjunta y por los

Dres. Catardo y González, voto por la AFIRMATIVA al interrogante propuesto.-----

LA DOCTORA FONTANA, dijo:------------------------------------------------------------

Para responder al temario que nos convoca, adhiero por sus fundamentos al voto de

la Dra. Graciela González y, en consecuencia, voto por la afirmativa.-------------------

LA DOCTORA VÁZQUEZ, dijo:------------------------------------------------------------

Por compartir los argumentos vertidos por la señora Fiscal General Adjunta ante esta

Cámara, doctora María Cristina Prieto, es que me pronuncio por la respuesta

afirmativa al interrogante planteado.----------------------------------------------------------

EL DOCTOR VILELA, dijo:------------------------------------------------------------------

Por los fundamentos del dictamen de la señora Fiscal General Adjunta y los

expuestos en su voto por el doctor Fera, me pronuncio por la afirmativa.---------------

EL DOCTOR BALESTRINI, dijo:---------------------------------------------------------

De conformidad con el criterio que he venido exponiendo en los distintos

precedentes en los que he tenido que intervenir al votar, tanto como juez preopinante

como al adherir al voto de mis colegas de Sala (vgr. S.D. N° 7.703 del registro de la

Sala IX del 6 de junio de 2000 in re “Aguilar de Aragona, Gladis c/ Obra Social de

Personal de Jaboneros y otro s/ despido”, entre otros) y, por compartir, además, los

fundamentos vertidos en el dictamen de la Sra. Fiscal General Adjunta ante la

Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Dra. María Cristina Prieto y

el Dr. Mario S. Fera en su voto, me pronuncio por la afirmativa al interrogante

planteado en la presente convocatoria.--------------------------------------------------------

Por la NEGATIVA, constituyendo MINORÍA, votan los doctores: GUIBOURG,

MAZA, FERREIRÓS, STORTINI, RODRÍGUEZ BRUNENGO, FERNÁNDEZ

MADRID y ZAS.--------------------------------------------------------------------------------

EL DOCTOR GUIBOURG, dijo:-------------------------------------------------------------

El artículo 252 de la Ley de Contrato de Trabajo autoriza al empleador a intimar al

trabajador a iniciar el trámite jubilatorio dentro del plazo de un año. Su segundo

párrafo establece: “Concedido el beneficio y vencido el plazo, el contrato de trabajo

quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de la indemnización

por antigüedad que prevean las leyes o estatutos profesionales”. Por su parte, el

artículo 253 dispone: “En caso de que el trabajador titular de un beneficio

previsional de cualquier régimen volviera a prestar servicios en relación de

dependencia, sin que ello implique violación a la legislación vigente, el empleador

podrá disponer la extinción del contrato, invocando esa situación, con obligación de

preavisarlo y abonar las indemnización en razón de la antigüedad prevista en el

artículo 245 de esta ley o, en su caso, lo dispuesto en el artículo 247. En este

supuesto sólo se computará como antigüedad el tiempo de servicios posterior al

cese”.----------------------------------------------------------------------------------------------

Cito estas normas en conjunto porque entiendo que ellas forman un sistema relativo

a la estabilidad del trabajador que se halla al final de su carrera laboral. Ningún

trabajador se ve privado de su protección contra el despido arbitrario en razón de su

edad ni de su tiempo de servicios; la única excepción a esta regla es el derecho del

empleador a requerir su jubilación. Esta excepción no debería a mi juicio

interpretarse en un sentido previsional, que suponga que el trabajador jubilado ya no

necesita estabilidad: el empleado es el mismo ser humano que antes de obtener el fin

de su trámite, con sus mismos deseos, apetencias y esperanzas, dentro de las que hay

que contar la satisfacción de sentirse útil y la diferencia en el nivel de ingresos que

castiga a quienes están en pasividad. La norma mencionada sólo puede fundarse

razonablemente en que el legislador no ha querido obligar al empleador a mantener

el contrato de trabajadores cuya edad, acaso, haya terminado por minar su eficiencia

en la tarea, y aun en esas condiciones asegura al dependiente el tiempo necesario

para obtener su retiro. Si, más tarde, el empleador decide volver a contratarlo, la ley

considera que la antigüedad anterior al primer cese queda cancelada con la

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jubilación.-----------------------------------------------------------------------------------------

En cambio, cuando el trabajador continúa ininterrumpidamente al servicio del

empleador (o cuando las circunstancias del caso muestran que no ha sido voluntad

de ninguna de las partes terminar definitivamente el vínculo), aquella justificación

no se verifica. Hay que admitir que el empleador no pensó en privarse de los

servicios del trabajador con experiencia, de tal suerte que el cese formal requerido

para la jubilación se convierte en ficticio y su invocación por el empleador parece

menos vinculado con la capacidad del trabajador que con su deseo de descargar en el

sistema previsional una parte de lo que suele llamarse “pasivo laboral”. No existe un

verdadero reingreso, sino una continuidad práctica del contrato, y la nueva situación

del empleado no exime al principal de su obligación de dar trabajo ni la de

reconocer la antigüedad íntegra de quien ha trabajado efectivamente a su servicio

durante determinado tiempo total.-------------------------------------------------------------

En virtud de lo expuesto, voto por la negativa al interrogante planteado.---------------

EL DOCTOR MAZA, dijo:--------------------------------------------------------------------

I.- El art. 7 de la ley 24.347 añadió al art. 253 de la Ley de Contrato de Trabajo un

párrafo según el cual cuando un trabajador titular de un beneficio previsional vuelve

a prestar servicios en relación de dependencia –sin violar prohibiciones normativasy

ante el despido deba abonársele la indemnización de los arts. 245 o 247 L.C.T., el

resarcimiento se calculará computando como antigüedad exclusivamente el tiempo

de servicios posterior al cese.------------------------------------------------------------------

El legislador de 1994 omitió aclarar que este párrafo añadido sólo tiene operatividad

en el supuesto del trabajador jubilado que vuelve a prestar servicios dependientes

para un empleador para el que ya laboró con anterioridad, lo que tornaría aplicable

la regla de los arts. 18 y 255 L.C.T. y, en mi opinión, la reforma debió haber sido

hecha sobre este último precepto y no sobre el art. 253 L.C.T..---------------------------

No obstante esa omisión y la cuestión metodológica, nadie ha dejado de comprender

la imprecisión técnica de los redactores de la reforma y no se discute que lo concreto

es que dicho párrafo implica que si el empleador retoma a un trabajador jubilado

que, antes de obtener el beneficio previsional, ya había trabajado bajo su

dependencia, en caso de tener que abonarle las indemnizaciones por despido de los

arts. 245 o 247 L.C.T. las deberá liquidar contando únicamente el nuevo segmento

de antigüedad generado en el eón trabajado luego de obtener el beneficio

previsional.----------------------------------------------------------------------------------------

II.- Aunque parece inequívoca la referencia que el art. 253 L.C.T. efectúa a la

existencia de un auténtico cese laboral y un posterior reingreso, merced al empleo de

las expresiones “volviera a prestar servicios…” y “…tiempo posterior al cese” (las

dos negritas son mías), el Plenario que nos convoca tiende a unificar la

interpretación de la norma puesto que distinguidos colegas que integran esta Cámara

sostienen que la regla restrictiva introducida por la ley 24.347 opera sin distinción

alguna en todo despido de un trabajador jubilado.------------------------------------------

De lo dicho hasta aquí ya se desprende que responderé negativamente al interrogante

con que se llamó a este Acuerdo Plenario.---------------------------------------------------

III.- Antes de intentar explicar mi postura, me parece oportuno recordar la razón que

llevó al legislador nacional a introducir la regla general del art. 253 L.C.T..-----------

Lamentablemente es muy común que un importante número de trabajadores

jubilados decida volver a prestar servicios, casi siempre en razón de la insuficiencia

de las jubilaciones que cobran, y la ley laboral decidió otorgarles la misma

estabilidad o protección frente al despido arbitrario a estos trabajadores, pese a que

su situación es diferente, en relación al desempleo, que la del resto de los

dependientes.-------------------------------------------------------------------------------------

Esta tutela no solo tiene en consideración al trabajador en particular sino que se trató

de una norma política de empleo: si se pudiera despedir a los trabajadores jubilados

que laboran como dependientes in deber de indemnizarlos, podría producirse una

situación de discriminación paradojal ya que resultarían objeto de preferencia por

los empleadores en tanto podrían despedirlos sin consecuencias económicas y con

plena libertad. Ello sería negativo para el mundo de las relaciones del trabajo desde

todos los puntos de vista y no es esta la ocasión para explicar esta afirmación.--------

Por ende, el art. 253 de la L.C.T. establece que si un trabajador que goza de un

beneficio previsional vuelve a trabajar –para el mismo empleador para el que laboró

antes de jubilarse o para cualquier otro- deberá ser indemnizado en caso de ser

injustamente despedido.-------------------------------------------------------------------------

Pese a que la redacción de la norma se refiere a que el empleador podrá disponer la

extinción del contrato invocando la situación de jubilado (“…el empleador podrá

disponer la extinción del contrato invocando esa situación...”), en el mismo párrafo

prevé que en esa hipótesis deberá otorgarle preaviso y pagarle la indemnización que

corresponda, es decir la del art. 245 si fue un despido sin justa causa o la del 247 si

mediare falta o disminución de trabajo o fuerza mayor. Esto significa que, no

obstante esa redacción, el legislador no considera justa causa la condición de

jubilado, disponiendo que el despido del trabajador que goza de un beneficio

previsional se rija por iguales reglas que los demás.----------------------------------------

Me parece útil memorar que desde la reforma de 1994 está permitido a los

beneficiarios de jubilación ordinaria acceder al empleo. El art. 34 inc. 1° de la ley

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24.241 (reformado por el art. 6° de la ley 24.463) –ley todavía vigente al momento

de expresar este voto- admite la compatibilidad entre la percepción de una

prestación jubilatoria y el ejercicio de una actividad lucrativa. En tal caso, el

trabajador deberá efectuar aportes al Fondo Nacional de Empleo, sin que este

período de labor pueda generar derecho a obtener futuros reajustes en la prestación

obtenida.-------------------------------------------------------------------------------------------

En cambio, no pueden trabajar los beneficiarios de retiros por invalidez, así como

tampoco los que han obtenido prestaciones previsionales nacidas de regímenes

especiales para tareas penosas, riesgosas o insalubres, pero esta prohibición está

limitada a la ejecución de servicios vinculados a ese mismo tipo de labores.-----------

En la hipótesis de que el trabajador jubilado por invalidez vuelva al empleo incurre

en un supuesto de trabajo prohibido, regido por el art. 40 de la L.C.T., de modo que

tendrá derecho a las remuneraciones que devengue y a la indemnización prevista en

el art. 42.------------------------------------------------------------------------------------------

Es por ello que, a los efectos de verificar que no se violen las leyes de

incompatibilidad, el empleador deberá exigirle al trabajador al comienzo de la

relación una declaración jurada en la que conste si el mismo es beneficiario de una

prestación jubilatoria o prensión, debiendo indicar para el caso de que lo sea, el

organismo otorgante y demás indicaciones del beneficio.---------------------------------

En ese sentido, resultará tan importante que el trabajador actualice su declaración

jurada cuando obtenga el beneficio y lo denuncia a la Anses o autoridad previsional,

como que el empleador declare ante aquélla si sabe que el trabajador jubilado se

encuentra en infracción a las leyes de incompatibilidad.-----------------------------------

IV.- Como ya dije, el añadido hecho por la ley 24.347, alude sin expresarlo al

supuesto de que el trabajador que goza de un beneficio previsional regrese al empleo

a favor de un empleador para el que ya trabajó con anterioridad a acceder al estado

previsional.----------------------------------------------------------------------------------------

No cabe ninguna duda de que dicho añadido tuvo por objeto evitar que el trabajador

jubilado que reingresa a la misma empresa compute, para el caso de despido, como

antigüedad en el servicio el tiempo anterior al momento de obtener el beneficio

jubilatorio según la regla de los arts. 18 y 255 L.C.T..-------------------------------------

Ahora bien, como lo anticipé, la norma a interpretar se refiere a la hipótesis de que

el trabajador titular de un beneficio previsional “volviera a prestar servicios en

relación de dependencia”, es decir que presupone que, tras haber obtenido la

jubilación, decide “volver” a trabajar.--------------------------------------------------------

El párrafo final, por su lado, hace pie en que haya mediado un “cese”.------------------

Estos vocablos no parecen neutros en la construcción semántica efectuada por el

legislador y, como bien lo señalara mi muy distinguido colega Dr. Juan Carlos

Fernández Madrid, el uso del término “volviera” brinda una pauta interpretativa de

singular valimiento, indicando que debe haber necesariamente un lapso en blanco en

la relación, el paréntesis necesario que permita hablar de un volver (Tratado Práctico

de Derecho del Trabajo, 3ra. Edición, Editorial La Ley S.A., Buenos Aires, 2007, T.

II, pág. 1941).-------------------------------------------------------------------------------------

Coincido plenamente puesto que no se puede volver a un lugar o situación del o de

la que no se ha salido, de ahí que la norma resulta prístina al enunciar su espíritu

mediante vocablos precisos e inequívocos.--------------------------------------------------

Por ende, parece claro a mi juicio que el legislador ha regulado la situación regular y

jurídicamente amparable de que el dependiente haya real y efectivamente cesado en

su desempeño mediante cualquiera de las formas de extinción contractual (renuncia,

despido directo o indirecto, mutuo acuerdo, e, incluso, por la causal específica del

art. 252 L.C.T.), así como que, luego de tal cese contractual y de haber comenzado a

gozar de su estado previsional, haya “vuelto” o retornado al empleo.--------------------

En cambio, la norma bajo examen, con el empleo de los ya remarcados vocablos

“cese” y “volviera”, no parece ser aplicable a aquellos supuestos en los que el

contrato de trabajo no se interrumpe realmente y en los que, como corolario de ello,

el trabajador no vuelve al empleo sino que continúa en él, sin solución de

continuidad.---------------------------------------------------------------------------------------

Por ende, opino que si el trabajador no cesa real y efectivamente en el empleo sino

que sigue laborando, la mera circunstancia de que haya obtenido el beneficio

previsional no torna aplicable la regla bajo análisis.----------------------------------------

Remarco que el Congreso Nacional no dispuso simplemente –como podría haberlo

hecho de ser esa la voluntad legislativa- que en caso de despido del trabajador ya

jubilado las indemnizaciones se deban fijar exclusivamente contando la antigüedad

generada desde la obtención del beneficio.---------------------------------------------------

Diferentemente, y lo reitero, el legislador hizo dos alusiones –claras, a mi juicio- a la

necesidad de que haya mediado la extinción del contrato y luego una nueva

contratación.--------------------------------------------------------------------------------------

Por cierto que, según la interpretación que predico, no se tratará del mero cese

formal pues en materia de derecho laboral no son las apariencias o las formas las

que resultan relevantes, sino que deberá mediar un auténtico y efectivo cese en la

prestación de los servicios del trabajador como consecuencia de la extinción

contractual y una posterior reincorporación al empleo tras un hiato temporal

tangible.-------------------------------------------------------------------------------------------

V. Por ende, respondo negativamente al interrogante de la convocatoria.---------------

Poder Judicial de la Nación

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LA DOCTORA FERREIRÓS, dijo:----------------------------------------------------------

En esta ocasión y de acuerdo a lo dispuesto por el art. 295 del C.P.C.C., nos convoca

el siguiente interrogante: “¿Es aplicable lo dispuesto por el art. 253 último

párrafo L.C.T. al caso de un trabajador que sigue prestando servicios sin

interrupción a las órdenes del mismo empleador, luego del beneficio de la

jubilación?”.-------------------------------------------------------------------------------------

Es oportuno recordar que la norma expresamente dispone: “En caso de que el

trabajador titular de un beneficio previsional de cualquier régimen volviera a

prestar servicios en relación de dependencia, sin que ello implique violación a la

legislación vigente, el empleador podrá disponer la extinción del contrato

invocando esa situación, con obligación de preavisarlo y abonar la indemnización

en razón de la antigüedad prevista en el art. 245 de esta ley o en su caso lo

dispuesto en el art. 247…”. Luego, el art. 7 de la ley 24.347 (B.O. del 29-06-94)

introdujo como reforma un último párrafo que establece: “En este supuesto sólo se

computará como antigüedad el tiempo de servicios posterior al cese”.-----------------

La cuestión a dilucidar se plantea cuando el trabajador, una vez obtenido el

beneficio previsional, continúa prestando tareas y a posteriori resulta despedido.

¿Qué antigüedad corresponde computar? La norma, ¿debe interpretarse sólo

gramaticalmente y de manera restrictiva, o más allá de la letra textual, debe

atenderse a la télesis de la misma?------------------------------------------------------------

Entiendo que las normas que rigen el tema deben apreciarse en forma armónica y de

acuerdo a la télesis legislativa, intentando determinar cuál ha sido su espíritu, en

particular en relación al último párrafo, que establece cómo se debe computar la

antigüedad si luego cesa.------------------------------------------------------------------------

He señalado con anterioridad que en materia interpretativa, la Corte Suprema de

Justicia de la Nación ha expresado que la leyes deben serlo según el sentido propio

de las palabras, sin violentar su sentido específico, pero por encima de lo que las

leyes parecen decir literalmente. Es propio de la interpretación, indagar lo que ellas

dicen jurídicamente. En esa indagación no cabe prescindir de las palabras de la ley,

pero tampoco atenerse rigurosamente a ellas cuando la interpretación razonable y

sistemática así lo requiere, dado que la misión del Poder Judicial no se agota con la

remisión de la letra, ya que los jueces, en cuanto servidores del Derecho, y para la

realización de la Justicia, no pueden prescindir de la “ratio legis” y del espíritu de la

norma (C.S.J.N. Fallos 295:376 y ED 95-552 sumario 25).-------------------------------

En relación al tema planteado, un aparte de la jurisprudencia ha entendido que el

empleador puede extinguir incausadamente el contrato de trabajo del trabajador

jubilado, debiendo en su caso sólo abonar la indemnización por antigüedad que se

hubiera devengado después de la obtención del beneficio jubilatorio. Es decir, se

sostiene que conforme surge del art. 253 de la L.C.T. independientemente de que el

actor hubiera continuado trabajando en la empresa después de obtenido el beneficio

jubilatorio sin que se hubiera producido una interrupción y posterior reingreso, sólo

resulta computable la antigüedad adquirida después de la obtención de la jubilación.-

Mi posición al respecto es diametralmente opuesta.----------------------------------------

Recientemente he tenido oportunidad de votar en la causa “Domingo, Ricardo P. c/

A. Delor y Cía. S.A. s/ indemnización art. 212”, sent. 40.891 del 16-5-08;

manteniendo el mismo criterio de esta Sala en su composición anterior.----------------

Allí señalé que “… el empleador no está obligado a mantener a su servicio a un

trabajador a quien el sistema previsional considera en condiciones de obtener los

beneficios previsonales… De acuerdo a ello… puede intimarlo para que se jubile sin

que tal decisión le ocasione algún costo reparador indemnizatorio, desde que no

existe daño o agravio, pero muy distinto es cuando el dependiente –ya jubiladocontinúa

trabajando con el mismo empleador, sin cesar en sus actividades”.-----------

Conforme a lo expresado, consideré que “en esa situación sólo podría producirse la

extinción del contrato por causas de despido, renuncia o incapacidad absoluta y

permanente del trabajador…”.-----------------------------------------------------------------

Sostuve asimismo que “… esa continuidad en sus tareas, es la que hace que el

trabajador tenga derecho a que se compute su tiempo de servicio a partir de la fecha

de ingreso inicial y que la misma no sufra ningún tipo de alteración o merma, y, a

mayor abundamiento corresponde destacar que el art. 253 de la L.C.T. al expresar

que “en caso de que el trabajador titular de un beneficio previsional de cualquier

régimen volviera a prestar servicios en relación de dependencia …”, brinda una

pauta interpretativa, con lo que aparece indicado que debe haber necesariamente un

lapso en blanco en la relación o paréntesis necesario que permita posibilitar el haber

de un “volver”.-----------------------------------------------------------------------------------

“…Corresponde mencionar que el art. 255 de la L.C.T. cuando expresa la forma de

computar la antigüedad del trabajador vinculado por varios contratos de trabajo,

señala que “…la antigüedad del trabajador se establecerá conforme a lo dispuesto en

los art. 18 y 19 de esta Ley, pero si hubiera “reingreso” a las órdenes del mismo

empleador se deducirá de las indemnizaciones…” de manera que aparece

confirmado lo dicho anteriormente al mentar el art. 253 de la L.C.T.. No se puede

reingresar si haber dejado de estar en el lugar o condición a que se ingresa (ver esta

Sala en autos “Anduela c/ Camauer y Cía. S.A. s/ desp.”, sent. 31.151 del 03-09-98).

Ver también de esta Sala, “Baldicchi, Diana Ciris c/ Ayacucho Palace Hotel S.R.L.”,

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sent. 32.569 del 22-09-99; “Lemma, Hugo Omar c/ FE.ME.S.A.”, sent. 37.433 del

30-03-04; “Gauto Cardozo, Rubén c/ Goli S.A.”, sent. 40.688 del 05-02-08, entre

otros).----------------------------------------------------------------------------------------------

Entiendo que de admitirse una solución distinta, se estaría permitiendo el

enriquecimiento sin causa del empleador que se beneficiaría con el trabajo de su

antiguo dependiente ya jubilado, prescindiendo luego de sus servicios (por ejemplo

cuando ya no lo necesite más), sin abonarle las indemnizaciones que por ley

corresponda, conducta esta que aparece reñida con el carácter protectorio de la

legislación laboral.-------------------------------------------------------------------------------

Es que si el dador de trabajo retoma a un ex empleado que ya se ha jubilado, debe

entenderse que ha valorado sus aptitudes y ha considerado que puede ser útil a la

empresa y por ende debe satisfacer las indemnizaciones legales de acuerdo al

principio general que establece el art. 18 de la L.C.T. computándose la antigüedad

de toda la relación de trabajo en el caso de ser despedido. Debe considerarse que el

empleado ha trabajado una cierta cantidad de años adquiriendo el derecho de no ser

despedido sino por justa causa, y en caso de que a pesar de ello sea cesanteado, a

cobrar las indemnizaciones pertinentes.------------------------------------------------------

En razón de todo lo expresado, mi respuesta al interrogante que se plantea es

NEGATIVA.-------------------------------------------------------------------------------------

EL DOCTOR STORTINI, dijo:---------------------------------------------------------------

Anticipo que mi voto en este acuerdo plenario será por la negativa.---------------------

El art. 253 de la L.C.T. prevé la situación del trabajador jubilado que “volviera a

prestar servicios en relación de dependencia” y este reintegro a la actividad

subordinad puede ocurrir con cualquier empleador o con el mismo para el que estaba

trabajando cuando cesó con la finalidad de gozar de la jubilación.-----------------------

La norma legal establece, en su último párrafo introducido por al ley 24.347 (pub. en

el B.O. del 29/6/94), que en caso de despido con obligación de indemnizar “sólo se

computará como antigüedad el tiempo de servicio posterior al cese”.-----------------

El problema interpretativo se suscita cuando el trabajador, no obstante gozar del

beneficio previsional, sigue desarrollando su labor dependiente sin interrupción para

el mismo empleador. ¿Cuál es la antigüedad computable de ese trabajador jubilado

que continuó trabajando bajo las órdenes del mismo empleador, aun después de

gozar del beneficio, sin solución de continuidad?-------------------------------------------

El tema asume relevancia en la práctica porque a ciertos trabajadores que se han

desempeñado durante un considerable tiempo en la empresa no es extraño que se les

ofrezca seguir con la relación laboral, tal vez con la idea de mantener en el

establecimiento a ese trabajador con capacidad y experiencia. Es válida entonces la

pregunta acerca de si a ese trabajador jubilado, en el supuesto de mediar un despido

legalmente resarcible, le resulta o no aplicable el último párrafo del citado art. 253.

Creo oportuno memorar que la norma legal alude a la situación del trabajador

jubilado que “volviera a prestar servicios” y ello razonablemente presupone, en lo

que aquí interesa, un efectivo cese contractual y un retorno a las órdenes del mismo

empresario luego de transcurrida cierta secuela temporal. En otras palabras, que

medie un lapso entre el cese formal y el reingreso al trabajo subordinado para el

mismo empleador.-------------------------------------------------------------------------------

En cambio, si la cesación del contrato es meramente formal en la medida en que el

trabajador siguió laborando en la empresa ininterrumpidamente, sin solución de

continuidad, la hipótesis no es la contemplada por el reiteradamente referido art. 253

a poco que se considere que el cese no fue tal en la realidad de lo acontecido. Por vía

del principio de primacía de la realidad que rige en toda disciplina jurídica –con

énfasis en el derecho del trabajo- no es viable “recortar” la antigüedad en el empleo

anterior por cuanto ello importaría, en definitiva, una situación de fraude acaecida

durante el pleno desarrollo sin interrupción del nexo laboral frente a un cese

meramente formal (art. 14 L.C.T.).------------------------------------------------------------

Repárese asimismo en que el último párrafo del artículo 253 menciona al “cese”

como exigencia impuesta por el legislador para no incluir en el cómputo de la

antigüedad el tiempo de servicio anterior. Y ello implica, en concreto, que la

vinculación laboral sea interrumpida efectiva y realmente con motivo del goce del

beneficio jubilatorio y que posteriormente transcurra un lapso entre esa cesación y el

retorno a la actividad dependiente. Sobre tal base, al no concurrir esos presupuestos

que requiere la normativa, corresponde, por tanto, computar la antigüedad del modo

previsto por el art. 18 de la L.C.T. en tanto que resulta inaplicable en el supuesto

aquí considerado el mentado último párrafo del art. 253.----------------------------------

La interpretación de la norma que propugno en este acuerdo plenario es la que ha he

adoptado desde hace más de diez años como juez de la anterior instancia en los

casos en los que tuve oportunidad de pronunciarme sobre el tema que ahora nos

convoca (ver, entre otras, sentencia definitiva N° 7.338 del 27/2/1998 del registro

del Juzgado del Trabajo 44 en los autos “Pereyra, Pablo Dante c/ Adisol S.A. s/

despido”; asimismo sentencia definitiva N° 9.204 del 28/2/2006 en los autos

“Giachino, Luis Arturo Agustín c/ Obra Social del Personal de la Industria del Hielo

y de Mercados Particulares y otro s/ despido”).---------------------------------------------

Voto, en consecuencia, por la negativa respecto del interrogante planteado, tal como

lo anticipara.--------------------------------------------------------------------------------------

Poder Judicial de la Nación

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EL DOCTOR RODRÍGUEZ BRUNENGO, dijo:------------------------------------------

Nos convoca en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 295 del

C.P.C.C. el siguiente interrogante: “¿Es aplicable lo dispuesto por el art. 253

último párrafo L.C.T. al caso de un trabajador que renuncia y sigue prestando

servicios sin interrupción a las órdenes del mismo empleador, luego de obtenido

el beneficio de la jubilación?”.---------------------------------------------------------------

Como primer punto, veo necesario señalar que con anterioridad al presente he tenido

la oportunidad de pronunciarme sobre el tema hoy en debate, encabezando el

acuerdo al votar en la causa “Gauto Cardozo, Ramón c/ Goli S.A. s/ despido”, S.D.

40.688 del 5.2.08, pleito que tramitara por ante la Sala VII de esta Cámara que tengo

el honor de integrar, en el sentido negativo al interrogante que aquí se plantea.--------

En efecto, he sostenido oportunamente que, para dilucidar la cuestión traída aquí a

debate, es necesario detenerse previamente en analizar una cuestión de hecho que

consiste en evaluar si el trabajador, al obtener la jubilación, efectivamente cesó o no

en cuanto a la prestación de los servicios, puesto que –según hayan acaecido los

hechos- en cada caso se derivará en una solución que puede ser distinta.---------------

En el supuesto de que el dependiente (jubilado) continuase prestando servicios, sin

haber interrumpido la prestación de trabajo desde el punto de vista material ya fuese

para obtener el beneficio o cualquier otro motivo, y a la postre es despedido, no

tengo dudas de que la empresa debe cargar con las consecuencias de la ruptura

arbitraria, como sucede con relación a cualquier otro trabajador en situación de

despido incausado; y en esa inteligencia, también debe asumir la plenitud del tiempo

laborado a sus órdenes.--------------------------------------------------------------------------

Ello es así, por cuanto precisamente la continuidad en el desarrollo y cumplimiento

de sus tareas hacen al derecho del trabajador de que se compute todo su tiempo de

servicio, ya que en tal supuesto quedaría excluido de la situación prevista en el art.

253 de la Ley de Contrato de Trabajo.--------------------------------------------------------

Ya en el código de Justiniano se consagró el principio, aún vigente, que regla:

“minima facti veritas, reformat ius” (Lib. II, Tit. IV, Ley 13).---------------------------

Dicha norma, contempla un régimen de excepción de cálculo de la antigüedad, pero

ello ocurre sólo para el caso en que existe un cese y posterior reingreso.----------------

No es el caso, entonces, del dependiente favorecido con el beneficio jubilatorio, pero

que en realidad jamás cesó en su prestación efectiva, para lo cual –a falta de

previsión legal al respecto- debe estarse al marco legal de fondo y en consecuencia

respetársele todo el tiempo de cumplimiento de servicios que devengó, desde el

inicio de la prestación laboral, y sin sufrir ningún tipo de alteración o merma (v. en

ese mismo sentido, también de la Sala VII, los autos: “Montes, Carlos Alberto c/

Cámara Argentina de Comercio s/ despido”; S.D. 36.749 del 19.9.03 –Publicado en

Lexis Nexis S.A. 2.003-III-Fasc. 11 pág. 56).-----------------------------------------------

Fuera entonces del supuesto contemplado en el art. 253 de la L.C.T., en materia de

cómputo del tiempo de servicios rige lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley de

Contrato de Trabajo, la cual establece que debe considerarse como tiempo de

servicio el efectivamente trabajado desde el comienzo de la vinculación.---------------

La sencillez y claridad de las normas aludidas propician la posibilidad al empleador

de rescindir el vínculo contractual con la sola invocación de la circunstancia del

haber obtenido el beneficio jubilatorio y, en su caso, se verá favorecido con el

cómputo de la antigüedad exclusivamente con posterioridad al cese, pero ello sólo

en el caso en que se hubiera producido un corte de la relación (no sólo formal sino

también en lo material).-------------------------------------------------------------------------

Dicha interpretación surge del análisis literal del propio artículo 253 del texto legal

citado, que –lo reitero- requiere necesariamente del cumplimiento de una

circunstancia objetiva y ésta es que la relación, en algún momento, se hubiera

interrumpido en los hechos.--------------------------------------------------------------------

Efectivamente, el supuesto referido en dicha norma está establecido pura y

exclusivamente para el caso en que “… el trabajador titular de un beneficio

previsional de cualquier régimen volviera a prestar servicios…” (sic; el destacado

me pertenece), lo que es indicativo que la norma refiere a –cuando menos- una

interrupción fáctica de la prestación (lo que se corrobora, líneas arriba, cuando

establece el supuesto de cómputo posterior “al cese”, también indicativo de un

supuesto distinto al caso de una prestación ininterrumpida.-------------------------------

Asimismo, estimo que si alguna cavilación existiera acerca de qué período debe

computarse en el caso en que el trabajador que obtuvo un beneficio previsional

continúa prestando tareas sin interrupción o cese de servicios, las directivas de los

artículos 9 y 10 de la Ley de Contrato de Trabajo marcan la solución.------------------

Sirva como norte el concepto de Giorgio del Vecchio, en el sentido de que el

derecho debe reflejar la voluntad social predominante.------------------------------------

Por todo lo analizado y expuesto, mi respuesta al interrogante planteado es la que

dejo señalada precedentemente, es decir, que el supuesto previsto en el último

párrafo del art. 253 de la L.C.T. es inaplicable en los casos en que un trabajador, aún

cuando hubiera obtenido el beneficio de la jubilación, no cesó en su actividad.--------

Voto, en consecuencia, por la negativa al interrogante planteado.------------------------

Poder Judicial de la Nación

USO OFICIAL

EL DOCTOR FERNÁNDEZ MADRID, dijo:----------------------------------------------

El interrogante que debo responder en este acuerdo plenario es el siguiente: ¿Es

aplicable lo dispuesto por el art. 253, último párrafo, L.C.T. al caso de un trabajador

que sigue prestando servicios sin interrupción a las órdenes del mismo empleador,

luego del goce del beneficio de la jubilación?-----------------------------------------------

Adelanto que, como lo he sostenido con antelación en precedentes que informan esta

convocatoria, mi respuesta es negativa.-------------------------------------------------------

Al respecto, adhiero en general a las consideraciones de los Dres. Guibourg,

Ferreirós, Rodríguez Brunengo y, en especial, a las del Dr. Miguen Ángel Maza,

cuyos términos comparto íntegramente.------------------------------------------------------

Para no extender este voto, quiero expresar algunos pocos conceptos que se agregan

a los votos ya mencionados.--------------------------------------------------------------------

En primer lugar, destaco que la disposición del art. 252 de la L.C.T. al eximir al

empleador de responsabilidad indemnizatoria creando una forma particular de cese –

el hecho de encontrarse el trabajador en condiciones de obtener la jubilación

máxima (Decreto 679/95 y art. 19 de la ley 24.241)-, consagra una excepción al

régimen general que contempla la L.C.T. porque todo despido sin causa debe ser

indemnizado en los términos del art. 245 L.C.T..-------------------------------------------

La excepcionalidad anotada impone una aplicación restrictiva del art. 253 L.C.T.. Y

no considero viable que el intérprete se aparte de los términos literales de la ley,

según los cuales en caso de que el trabajador titular de un beneficio previsional de

cualquier régimen volviera a prestar servicios en relación de dependencia… sólo se

computará como antigüedad el tiempo de servicios posterior al cese.--------------------

La facultad del empleador de hacer cesar al trabajador en los términos del art. 252 de

la L.C.T. no es de orden público. Y forma parte de los derechos disponibles por

aquél. Es decir que si la situación no se hace valer, el contrato sigue su curso, y sólo

finaliza por las otras modalidades previstas legalmente.-----------------------------------

De ahí que la sola obtención del beneficio jubilatorio no tenga efectos extintivos del

contrato.-------------------------------------------------------------------------------------------

Desde otro punto de vista, debe entenderse que la exoneración de indemnizaciones

que, en su caso, puede invocar el empleador, excluye las hipótesis de dolo, como

serían aquellas en que no se produce una verdadera y seria interrupción en las

prestaciones.--------------------------------------------------------------------------------------

EL DOCTOR ZAS, dijo:-----------------------------------------------------------------------

Si bien, como juez a cargo del Juzgado N° 59 (sent. n° 3.008 dictada el 14/05/99 “in

re”: “Laneve, María Angélica c/ La Construcción S.A. Cía. Argentina de Seguros”)

y como integrante de la Sala V de esta Cámara (sent. n° 69.136 dictada el 5/02/2007

“in re”: “Pippo, Domingo c/ M. Royo S.A.”), consideré aplicable la solución

prevista en el art. 253 último párrafo de la L.C.T. al caso de un trabajador que sigue

prestando servicios sin interrupción a las órdenes del mismo empleador, luego del

goce del beneficio de la jubilación, un nuevo estudio de la cuestión me lleva a

cambiar mi postura y a emitir una respuesta negativa al interrogante planteado.-------

Para fundar mi voto adhiero a los argumentos expuestos por los Dres. Guibourg y

Maza, a los que me remito íntegramente en honor a la brevedad.------------------------

En particular, destaco, como bien lo señala el Dr. Guibourg, que cuando el

trabajador continúa ininterrumpidamente al servicio del empleador, cabe sostener

que este último no pensó en privarse de los servicios del empleado con experiencia,

de tal suerte que el cese formal requerido para la jubilación se convierte en ficticio y

su invocación por el empleador parece menos vinculada con la capacidad del

trabajador que con su deseo de descargar en el sistema previsonal una parte de lo

que suele llamarse “pasivo laboral”. No existe –como afirma mi distinguido colegaun

verdadero reingreso, sino una continuidad práctica del mismo contrato, y la

nueva situación del trabajador no exime al empleador de reconocer la antigüedad

íntegra de quien ha trabajado efectiva e ininterrumpidamente para él durante un

determinado lapso.------------------------------------------------------------------------------

El art. 253 L.C.T. con el empleo de los vocablos “volviera” y “cese”, no parece ser

aplicable a aquellos supuestos en los que el contrato de trabajo no se interrumpe

realmente, toda vez que –como sostiene lúcidamente el Dr. Maza- no se puede

volver a un lugar o situación del o de la que no se ha salido.------------------------------

Por las razones expuestas, mi respuesta el interrogante de la convocatoria es

NEGATIVA.-------------------------------------------------------------------------------------

Acto seguido, el TRIBUNAL por MAYORÍA, RESUELVE: Fijar la siguiente

doctrina:-------------------------------------------------------------------------------------------

“Es aplicable lo dispuesto por el art. 253 último párrafo L.C.T. al caso de un

trabajador que sigue prestando servicios sin interrupción a las órdenes del mismo

empleador, luego del goce del beneficio de la jubilación”.--------------------------------

Con lo que terminó el acto, firmando los señores Jueces y la señora Fiscal General

Adjunta ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, previa lectura y

ratificación, por ante mí. Doy Fe.--------------------------------------------------------------