Concurso Preventivo y Cesacion de pagos
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CONCURSO PREVENTIVO Y LA CESACIÓN DE PAGOS

Por la Dra. Karina Vanesa Mancuzi

Introducción

En el presente trabajo abordaremos el concurso preventivo. A tal efecto, indagaremos detenidamente la ley 24.452 y la ley 25.581. Comenzando con el tema propuesto presentaremos la cesación de pagos.

Cesación de pagos

De acuerdo a la metodología planteada en los diferentes trabajos de investigación, comenzaremos conceptualizando.

“El significado de la fórmula legal de cesación de pagos ha originado profundas discrepancias en la doctrina y la jurisprudencia universales”[1].

Así surgen diversas teorías, pudiendo clasificarse en teoría materialista, teoría intermedia y por último teoría amplia.

·     Teoría materialista: en esta teoría encontramos a la “Cesación de pagos como sinónimo de incumplimiento. El estado de quiebra se manifiesta por la cesación de pagos, es decir, por el incumplimiento. Basta un incumplimiento, por insignificante que sea, para que deba declararse necesariamente la falencia, sin tener en cuenta para nada las causas que lo originen, ni el estado patrimonial del deudor”[2].

·    Teoría intermedia: quienes sostienen esta teoría reconocen a la “Cesación de pagos como estado patrimonial, pero que solo puede exteriorizarse por incumplimientos efectivos. No hay cesación de pagos sin incumplimientos, pero estos no conducen necesariamente a la quiebra, sino que deben ser apreciados por el juez, para determinan si obedecen a la falta de recursos y denotan realmente un estado de impotencia patrimonial frente a las deudas. En consecuencia, un incumplimiento puede ser o no suficiente, según las circunstancias, para fundar una declaración de quiebra y, a su vez, varios incumplimientos, pueden no revelar una situación de malestar económico que impida el pago regular de las deudas[3].

·    Teoría amplia: aquí, la “Cesación de pagos como estado patrimonial que puede revelarse por numerosos hechos no enumerables taxativamente. La cesión de pagos no es un hecho ni un conjunto de hechos, sino un estado patrimonial de impotencia frente a las deudas a su vencimiento; estado que para producir efectos legales debe revelarse por hechos exteriores, cuya enumeración taxativa es imposible, bastando con que denotaren que el deudor se encuentra en la imposibilidad de pagar...[4]

Es dable decir que , en el derecho argentino se adoptó desde la ley 4026/1902 la teoría amplia, criterio que fue seguido hasta el año 1995. La ley 24522 trae algunas normas conflictivas, donde ya no es tan terminante que la ley ha adoptado la teoría amplia.

Las leyes 25563 y 25585, han mantenido el criterio de 1995; así hoy la ley adopta la teoría amplia, salvo el caso de la quiebra pedida por el acreedor, este es el caso del articulo 80 donde se le pide al acreedor que, sin perjuicio de otros requisitos, su crédito sea exigible.

Art. 80.- Todo acreedor cuyo crédito sea exigible, cualquiera sea su naturaleza y privilegio, puede pedir la quiebra.

Si, según las disposiciones de esta ley, su crédito tiene privilegio especial, debe demostrar sumariamente que los bienes afectados son insuficientes para cubrirlo.

Esta prueba no será necesaria, si se tratare de un crédito de causa laboral.

Expuestas ya las diversas teoría estamos en condiciones de presentar el verdadero concepto económico-jurídico de la cesación de pagos. De este modo, “...la cesación de pagos es el estado de un patrimonio que se revela impotente para hacer frente a los compromisos que sobre él gravitan”[5].

De acuerdo a la definición debemos indicar, como expresa el Dr. Raymundo Fernadez, “No es un hecho, sino un estado de hecho, que por ser tal abarca un periodo de tiempo mas o menos largo; comienza generalmente con ciertos actos de significado ambiguo, cuya realización no permite por lo común afirmar, en ese momento, que realmente el deudor haya caído en insolvencia, para luego irse acentuando hasta que se revela por hechos cuya interpretación no deja ya lugar a dudas”[6].

Continuando el análisis de la definición, decimos que hay impotencia patrimonial cuando no se puede pagar, al no poder pagar no se puede hacer frente a las obligaciones exigibles. Es dable decir que no puede pagar cuando:

1.   Cuando no se tienen bienes, o los que se tienen son notoriamente insuficientes (insolvencia).

2.  Cuando habiendo bienes, inclusive suficientes, no se pueden realizar, es decir vender.

La cesación de pagos se pone de manifiesto por determinados hechos, los cuales se denominan “hechos reveladores”.

Así, el Dr. Bonelli formula una clasificación de los hechos reveladores:

1.   “Hechos de manifestación directa: importan un reconocimiento explicito o implícito por el deudor de su impotencia para los pagos:

a)   Confesión expresa:

- judicial (por ej. presentación en quiebra)

- extrajudicial: (circulares, actos públicos, etc.)

b)  Confesión implícita:

- fuga, ocultación o alejamiento;

- clausura del negocio;

- hurto u ocultación de mercaderías o muebles;

- distracción, dispersión, donación de todos los bienes.

2. Hechos de manifestación indirecta: ocurren cuando el deudor evita de revelarse insolvente y deja que los acontecimientos sigan su curso, o bien simula una insolvencia artificiosa:

a)  Incumplimientos;

b)  Todos los expedientes a que puede recurrir el deudor para evitar precisamente los incumplimientos y no incurrir en quiebra (expedientes ficticios, ruinosos o fraudulentos)”[7].

La cesación de pagos presenta caracteres: generalizada, permanente y compleja:

Generalidad: “...se refiere a la entera situación económica del deudor; es él que se torna impotente para afrontar las deudas consideradas también en forma general y potencial, es decir, no sólo las ya vencidas sino las a vencer”[8].

Permanencia: “Este carácter de la cesación de pagos resulta, al igual que el de la generalidad, del concepto amplio de la misma como estado patrimonial”[9].

Complejo: de acuerdo a este carácter, la cesación de pagos, se debe demostrar no basta con la simple enunciación.

Estudiada ya la cesación de pagos en cuanto a concepto y caracteres, enunciaremos brevemente sus efectos.

“El principal efecto de la cesación de pagos es la quiebra del deudor, que existe del punto de vista economico por el solo hecho de encontrarse en tal estado y que origina su transformación en quiebra de derecho mediante la correspondiente sentencia declarativa”[10].

Apertura de Concurso Preventivo

La apertura o no del concurso preventivo será evaluada por el juez.

Dicha resolución se encuentra contenida por la ley 22.522 en su articulo 13.

Aquí es de destacar que “El análisis que el juez hace para decidir la apertura o el rechazo de la petición se funda en la apreciación de los elementos brindados por el deudor y esta limitado, además, por el brevísimo plazo de cinco días para emitir el pronunciamiento”[11].

En cuanto a la resolución, esta indicada en el artículo 14.

Fundamentalmente debe:

·   Identificar a la persona a la cual se le abre el concurso. Si es persona física, basta con el nombre y apellido; en tanto que si es persona jurídica, debe contener la denominación social y razón social, que clase de sociedad y cuales son los socios que tienen responsabilidad ilimitada.

·   El juez fija una audiencia a fin de establecer quien es el sindico (designación del sindico); puede ser persona física con otras dos o un estudio contable.

·  El juez fija un termino entre 15 y 20 días contados desde la fecha en que se estime concluida la publicación de edictos para que los acreedores se presenten ante el sindico a verificar su crédito. Vale aclarar que puede ser superior al indicado cuando la naturaleza lo requiere. Asimismo, se establece hasta que fecha se puede verificar los créditos.

·   El juez ordenará publicar edictos (artículos 27 y 28) en los diarios respectivos y la disposición de las rogatorias necesarias. El deudor tiene la carga de publicar, de lo contrario se lo tiene por desistido.

·  El juez intimara al deudor para que en tres días a partir de la notificación presente al secretario los libros que denuncia llevar, y si no llena libros para que el secretario coloque nota datada.

·   El juez ordenara la inscripción de la apertura del concurso en los registros respectivos (registro Nacional de Concursos o Registro de Juicios Universales del Depto. Judicial donde tramite el concurso).

·   Se dispondrá la inhibición general de los bienes del deudor. La inhibición funciona como medida precautoria ante la posible insolvencia del deudor. La inhibición se extiende a socios ilimitadamente responsables. En Buenos Aires se anota o inscribe en el Registro de Anotaciones Personales.

·     Se intima al deudor para que en tres días deposite a la orden del juzgado el importe fijado para solventar los gastos del correo, a los efectos de cumplir con el articulo 29 (el sindico enviara una carta al acreedor denunciado, para notificar la apertura del concurso, tiempo para verificar crédito y que documentación debe preparar). De lo contrario se lo tiene por desistido.

·   El juez fijará la fecha en que el sindico debe presentar los informes individual y general.

·    El juez fijará la fecha de una audiencia informativa que se realizara con cinco días de anticipación al otro plazo de exclusividad (periodo que tiene el deudor para conseguir las adhesiones a sus propuestas de los acreedores –periodo de exclusividad-).

·   El juez ordenara la formación de un comité provisorio de acreedores, hasta que el juez homologue el acuerdo. Vale aclarar que serán acreedores quirografarios denunciados por el deudor.

Efectos de la apertura del Concurso Preventivo

En cuanto a los efectos del concurso preventivo, debemos establecer que el mas importante es el que establece el art. 15, el cual establece que el deudor conserva la administración de sus bienes con la vigilancia del sindico. Observamos que esto es totalmente diferente en la quiebra, pues el deudor queda desapoderado de todos sus los bienes, salvo los que la ley expresamente excluye.

Centrándonos en el titulado, enunciaremos cada efecto, a saber:

·  El deudor conserva la administración de sus bienes con la vigilancia del sindico. En la quiebra, como expusimos, el deudor es desapoderado de todos sus bienes y el sindico será quien los administre. El concurso tiene por finalidad que el deudor llegue a un acuerdo con sus acreedores. En la quiebra, el fin es liquidar los bienes del deudor; por eso, la administración la lleva el sindico en defensa de los intereses de los acreedores.

El deudor puede ser separado de la administración o se le puede designar un coadministrador o veedor.

·   El deudor (concursado) una vez abierto el concurso, puede realizar actos jurídicos que se clasifican de tres maneras posibles:

ü  Actos prohibidos: de carácter gratuito. Por ejemplo, donación y actos que alteren la situación patrimonial de los acreedores por causa o titulo anterior a la declaración de concurso (art. 16).

ü   Actos permitidos con autorización judicial: aquí corresponde una enumeración taxativa. El deudor debe tener el visto bueno del sindico y autorización judicial:

-  Actos referidos a bienes registrables: por ejemplo, vente de inmuebles.

- Constitución de prenda (regida por el Registro Civil).

-  Venta o locación de fondo de comercio (ley 11.687).

-  Sociedades anónimas: emisión de debentures y obligaciones negociables.

-  Actos que excedan la administración ordinaria, lo cual hace al funcionamiento del establecimiento.

ü  Actos permitidos sin autorización judicial: aquellos que no están prohibidos o sujetos a autorización judicial. La autorización tramita con audiencia del sindico y comité de acreedores.

Es dable expresar que, el incumplimiento de actos prohibidos o sin autorización judicial, provoca el efecto de ineficacia de pleno derecho.

En este sentido comentamos que, los actos ineficaces son validos, pero la ley les quita eficacia a fin de que sean inoponibles a los acreedores. El acto es válido, pero el objeto vuelve al patrimonio del deudor.

La nulidad es un acto que no tiene efecto, es decir, eficacia jurídica, porque tiene un vicio o defecto, el bien vuelve al patrimonio del deudor, no es oponible a los acreedores.

El vicio puede ser de la voluntad (por ejemplo, falta de discernimiento, o puede provenir de actos declarados por la ley (por ejemplo, abuso del derecho).

Vale aclarar que, los vicios se refieren a la sustancia, los defectos a la forma. Este régimen de nulidad se extiende al Código de Comercio.

Por lo expuesto, luego del estricto análisis de las leyes enunciadas, pudimos acceder a una considerada comprensión del tema; que como afirmamos en reiteradas oportunidades, es de vital importancia para la proyección comercial y su consecuente crecimiento, tanto personal como de un país.

Bibliografía

· Raymundo L. Fernandez, Fundamentos de la Quiebra, Compañía Impresora Argentina, 1997

· Ley 24.452

· Ley 25.581


[1] Raymundo L. Fernandez, Fundamentos de la Quiebra, p. 240, Compañía Impresora Argentina 1997

[2] Raymundo L. Fernandez, ob. Cit., p. 243

[3] Raymundo L. Fernandez, ob. Cit., p. 244

[4] Ibídem.

[5] Raymundo L. Fernandez, ob. Cit., p. 294

[6] Ibídem.

[7] Raymundo L. Fernandez, ob. Cit., p. 373

[8] Raymundo L. Fernandez, ob. Cit., p. 304

[9] Raymundo L. Fernandez, ob. Cit., p. 314

[10] Raymundo L. Fernandez, ob. Cit., p. 771

[11] Regimen de Concursos y Quiebras, p. 67, Textos Legales Astrea