Titulos de credito y papeles de comercio
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Por la Dra. Karina Vanesa Mancuzi


Introducción

En el presente trabajo abordaremos títulos de crédito y papeles de comercio.

Al arribar el tema es preciso enunciar sus conceptos, a tal efecto decimos:

“El título de crédito es un documento necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo expresado en el mismo”[1].

“Es papel o efecto de comercio todo título, es decir, todo documento escrito recibido corrientemente en pago en las condiciones establecidas comercialmente, en el lugar y en reemplazo de la moneda, pero sin los atributos de ésta”[2]

Títulos de Crédito – Papeles de Comercio

Reseña histórica sobre los títulos de crédito

En cuanto a los títulos de créditos, pasaron varios siglos al momento en que el legislador proporcione una contemplación jurídica.

En un comienzo, cuando el hombre se asentó en un lugar y el grupo humano que integraba, se hizo sedentario, en principio pudo autoabastecerse; luego necesitó consumir bienes diferentes, que no tenía o tenía pero de manera insuficiente, así comenzó a intercambiar con otros grupos que poseían esos bienes faltantes.

Así la circulación se acrecienta, extendiéndose a toda la nación.

En principio el cambio se realizaba por medio del trueque, de una cosa por otra; luego apareció la permuta circular, por la cual varias personas efectuaban sucesivamente operaciones de cambio de bienes que ellas producían, adquirían y transformaban, para obtener otros bienes que requerían sus necesidades. Estos tipos de permutas ocasionaban serios inconvenientes, por la falta de correspondencia de las posibilidades y necesidades de los sujetos intervinientes. Entonces el hombre superó esta problemática con la invención de la moneda, y luego la moneda metálica.

El adelanto fue importante, pero sobrevino el inconveniente del transporte de la moneda de un lugar a otro. Así aparecieron los instrumentos de crédito, los cuales permitieron realizar operaciones de cambio sin recurrir a la moneda metálica.

En este sentido, se podía realizar compras y ventas a plazos mediante la entrega de un instrumento o documento de crédito firmado por el deudor y que contenía una promesa de pago diferido. De esta manera, observamos que, el nuevo medio circulante vale por lo que representa (moneda) y no por su materialidad.

Pues, hace siglos, no resultaba viable transferir de manera jurídica, los créditos que una persona tuviera respecto de la otra, pues el vinculo obligacional se refería esencialmente al sujeto pasivo, y no a la prestación obligacional en cuestión.

Para que esto se modificara, debió transcurrir mucho tiempo y arribar así a lo que se designa “objetivación del crédito”, que permitió prescindir de la persona  del obligado, posibilitando de esta manera la transferencia y la consecuente transferencia del crédito.

A partir de este momento se definió a las obligaciones cono el derecho patrimonial que tiene un sujeto, designado acreedor (activo) para exigir de un sujeto (pasivo), designado deudor, una determinada prestación, entendiendo por tal un determinado modo de obrar de este ultimo, que puede consistir en entregar una cosa (dar), o en hacer o no hacer determinados actos.

Así nos remontamos al derecho romano donde, como expusimos, el acreedor no podía ceder su crédito, debido a que importaba mas la persona del deudor que el vinculo obligacional; de esta manera solo se permitía designar a un procurador que lo reclamara en juicio, aunque se podía convenir que el mandatario retuviera para si el producto de la acción que se le encomendara ejercer y que tenia por fundamento ese derecho de crédito, así se lo instituía mandatum in rem suam.

Vale aclarar que, el mandatario era solo un comisionado del acreedor con mandato irrevocable a partir de que la formula del procedimiento se inscribiera a su nombre.

“Luego, el derecho civil romano distinguió el mandatum in rem suma de los demás mandatos procesales, ello se produjo al tornarlo irrevocable desde el momento en que se efectuara la denunciatio, esto es, cuando el mandatario hubiera puesto en cono cimiento del deudor que se le había otorgado mandato con el objeto de que se le pagara a él, únicamente, el crédito, el cual continuaba siendo propiedad del mandante.”[3]

Fue el derecho pretorio el que admitió la enajenación de los derecho de crédito, y se instrumentaba con las formas de una cesión; contrato mediante el cual un acreedor cedía el crédito, autorizando al cesionario para hacerlo valer, en su propio nombre. Producido el acto de la cesión, inmediatamente el pretor concedía al cesionario una actio utilis, que no dependía de la revocación o muerte del acreedor-cedente, pues si ella se producía no surtía efectos respecto del derecho del crédito cedido.

De esta manera se superó la solución que hasta entonces otorgaba el derecho civil romano, manteniéndose bajo el derecho pretorio solamente la denunciatio.

El derecho pretorio logro así, la evolución al conseguir la objetivación del crédito.

Aspectos comparativos progresión

El Dr. Gómez Leo realiza una progresión acerca de la historia de los títulos de crédito, enunciando tres momentos, estos son: progresión histórica, progresión dogmática y, por último, progresión sistemática.

A continuación analizaremos cada una de ellas, comenzando con la:

Progresión histórica:

Al estudiar la primer etapa, observamos que la progresión histórica suministró los medios técnicos idóneos para permitir el desplazamiento del crédito a la producción y a la industria, logrando de esta manera satisfacer las necesidades económicas de la circulación. Vale aclarar que, se preservaron los valores esenciales, a saber: certeza, rapidez y seguridad.

En cuanto a las características de este momento, es dable remitirnos al punto anterior, donde indicamos la evolución hasta arribar en la objetivación del crédito.

Progresión dogmática:

Como los medios utilizados en la circulación de los créditos presentaba imperfecciones, el derecho mercantil se vio apresurado por las necesidades económicas que le presentaban las transacciones mercantiles y bancarias. Pues debía elaborarse un sistema que ofreciera certeza, rapidez y seguridad.

Entendiéndose, certeza de la existencia del crédito al momento de adquirir el instrumento jurídico; rapidez en las negociaciones que se producen en las etapas de circulación del crédito; y seguridad de la existencia del crédito y, además, de contar con las garantías de que el crédito documentado se mantiene inalterable e imperturbable.

Para ello, “...fue necesario elaborar dogmáticamente instrumentos o documentos que llevaran insito (en sí) el valor económico-jurídico que en ellos se documentara, siendo indispensable su exhibición o presentación por el acreedor para ejercer, transferir o efectivizar ese derecho...”[4]

Así, el resultado de tales pretensiones fueron los títulos de créditos.

Progresión sistemática

Aquí se realiza la elaboración de la teoría general de los títulos de crédito partiendo de uno en particular: la letra de cambio. Es necesario citar destacadamente en esta tarea al profesor de la Universidad de Roma, César Vivante.

En la elaboración de esta teoría general se utilizó el método inductivo-deductivo. Así el Dr. César Vivante investigo y siguiendo pautas:

a)                                           Extrajo los caracteres esenciales de la letra de cambio que resultaban comunes a todos los títulos de crédito,

b)                                           Separó los elementos constitutivos de la letra de cambio de los otros caracteres que poseía como papeles de comercio,

c)                                           Distinguió de los títulos de créditos, aquellos documentos que no contaran con los caracteres necesarios,

d)                                           Describió su forma de circulación: al portador, a la orden y nominativos.

“Con estas premisas, Vivante demostró en forma sistemática las connotaciones cartáceas, que aunque quizá otros autores conocían –como el caso del alemán Brunner- conocían, no percibieron, sistematizaron ni generalizaron los caracteres esenciales y comunes a todos los títulos de crédito, esto es: la necesidad que tenia el acreedor de exhibir o presentar el titulo para poder ejercer, de acuerdo con el tenor literal del documento, el derecho propio o autónomo que se hallaba allí representado.”[5]

En vista a las funciones de esta teoría general de los títulos de crédito, debemos enunciar que esta teoría de debe considerar supletoria e integradora de las regulaciones particulares; es decir, que los principios dogmáticos que la integran deben ser p0aplicados cuando los preceptos positivos de las normas positivas prescritas para cada titulo de crédito no incluyan en su regulación el caso concreto; pues tal hecho se debe satisfacer mediante la aplicación de los principios doctrinales que emanan de dicho teoría.

Luego del análisis descriptivo de cada etapa, podemos concluir la progresión de los títulos de crédito notando que cada una de ellas contribuyó a la creación, configuración y perfección de los títulos de crédito, permitiendo de este modo la circulación, el desarrollo y consiguiente crecimiento, pues sin ellos no seria viable el comercio y su consecuente progreso humano.

Breve reseña histórica de los papeles de comercio

Es necesario advertir que con anterioridad a la creación del Consulado de Comercio de Buenos Aires en 1794, las normas aplicables en nuestro territorio en materia mercantil eran las contenidas en las Ordenanzas de Bilbao, cuyo origen se remonta a la Real Cédula del 21 de julio de 1494, por la que os Reyes Católicos aprobaron las ordenanzas de los mercaderes de la ciudad de Burgos; normas que se hicieron extensivas a los comerciantes de Bilbao mediante la Real Cédula del 22 de junio de 1511, tomando el nombre de Ordenanzas Antiguas.

Estas Ordenanzas Antiguas de Bilbao fueron ley mercantil hasta que la Casa de Contratación de Sevilla, encargó a un grupo de expertos corporativistas y mercantilistas su perfeccionamiento; estos elaboraron un proyecto que fue aprobado por Felipe V, tomando el nombre de Ordenanza de la Ilustre Universidad y Casa de Contratación de la Muy Noble y Muy Leal Villa Bilbao[6].

Siguiendo esta somera reseña, diremos que cuando Carlos III dictó la Real Cédula de Erección del Consulado de Comercio de Buenos Aires, confirió al Tribunal del Consulado la administración de la justicia comercial, estableciendo el orden de prelación de las normas a aplicar, estas son:

1.                   Pragmáticas, reales cédulas, órdenes o reglamentos posteriores;

2.                   Real cédula de erección del 30 de enero de 1794;

3.                   Ordenanzas de Bilbao de 1737;

4.                   Recopilación de Indias de 1681;

5.                   Ordenanzas Reales de Castilla de 1492/1496

Es decir, que a fines del siglo XVIII las Ordenanzas de Bilbao tenían prioridad de aplicación en materia comercial en la jurisdicción del Consulado de Comercio de Buenos aires.

Como se aprecia, se prescindió de la regulación del cheque, cuya primera aparición legislativa data del 14 de junio de 1865 en Francia.

Se completa el panorama legislativo en el período anterior a la codificación, con la sanción de normas que parcialmente modifican el ordenamiento vigente entonces. De las que cabe señalar el Decreto del 25 de abril de 1822.

Luego de los instrumentos legislativos citados vio la luz el Proyecto de Código de Comercio para el Estado de Buenos Aires.

Así el día 10 de septiembre de 1862 se sancionó la ley 15, que fue promulgada el 12 de ese mes, y declaró Código Nacional al Código de Comercio de la Provincia de Buenos Aires.

Vale aclarar que hubo proyectos de reformas, hasta que el 1 de mayo de 1890 entró a regir un proyecto que legisló novedosamente sobre cuenta corriente mercantil y bancaria, y completó la legislación sobre títulos endosables y al portador con disposiciones sobre estos últimos con un título destinado a los cheques, muy superior, sin duda al proyecto de Segovia[7].

De esta manera, podemos expresar que hasta 1963, la legislación sobre papeles de comercio no sufrió reformas sustanciales. Solo podemos señalar respecto de la letra de cambio algunas modificaciones:

                     El art. 675 del Código de Comercio modificado por la ley 9689 de 1915 quedó redactado así:

“La ejecución de las letras de cambio se despachará con vista de la letra y protesto”.

                     Quedó derogado el art. 684 que prohibía a la mujeres no comerciantes avalar letras de cambio.

                     “el art. 713, C. Com., ía una redacción un tanto confusa, regulaba los términos para la formalización de los protestos por falta de aceptación o de pago; tal disposición se vió aclarada, en parte, por la sanción del decr.-ley 5820/56, que en su art. 1 dispuso: “A todos los efectos establecidos en el art. 713 del Código de Comercio, se consideran los días no laborables de la Administración pública como feriados””[8]

En 1963, se produjeron los decreto-leyes 4776/63 y 5965/63, que regulaban el cheque común y la letra de cambio y el pagaré.

Así nos trasladamos al derecho vigente sobre papeles de comercio, decreto-ley 5965/63, sobre letra de cambio y pagaré, y leyes 24.452 y 24.760 sobre cheques.

En cuanto al decreto enunciado, “...se refieren a la cambial los arts. 1 al 100, y hacen lo propio respecto del pagaré los arts. 101 a 104”[9].

La ley referente a cheques fue sancionada el 28/2/95, promulgada y publicada el 2/3/95; entrando a regir a los sesenta días; “...trajo como anexo I la nueva regulación legal sobre los cheques”[10]

Títulos de crédito

Elementos estructurales

Una vez expuesto el concepto de título de crédito y su reseña histórica, analizaremos sus elementos.

Los títulos de créditos poseen dos elementos estructurales, estos son el sustrato material y el derecho. A continuación analizaremos de modo sistemático cada uno de ellos.

En primar lugar, debemos imaginar un papel en blanco, que según nuestro Código Civil es una cosa mueble (art 2311), la idea la completa el articulo 2312..

Art.2311.- Se llaman cosas en este Código, los objetos materiales susceptibles de tener un valor.

Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación.

Art.2312.- Los objetos inmateriales susceptibles de valor, e igualmente las cosas, se llaman bienes. El conjunto de los bienes de una persona constituye su patrimonio.

Cada connotación para la persona física es un atributo de la personalidad, para la persona jurídica y de existencia ideal es uno de los requisitos esenciales de su formación.

A nosotros nos interesa:

                                 que entre los términos cosas y bienes hay una relación de género y especie, el género es el bien y la especie la cosa. Es decir, todas las cosas son bienes, pero no todos los bienes son cosas, porque el objeto inmaterial se llama bien.

En la parte sucesoria, no se habla de cosas se habla de bienes; en el matrimonio se habla de bienes de la sociedad conyugal. Esto es así, porque bienes es el género y cosas la especie.

Continuando con el ejemplo del papel, si tengo un papel tengo una cosa y un bien. Aquí debemos recordar el articulo 2311 del Código Civil.

Es decir, que el papel si es cosa tiene valor, pero ese valor es ínfimo , casi imperceptible, pero tiene valor. Es una cosa mueble, porque si seguimos la vieja doctrina de Velez Sarfield, decimos que es mueble porque se puede trasladar, pero si leemos todos los artículos del capítulo observamos que el hecho de que se traslade no es el único supuesto de cosa mueble porque hay cosas muebles por su valor representativo, por ejemplo documentos donde consten derechos personales.

Otra disposición importante del Código Civil es el art 2412 donde indica que la propiedad de las cosas muebles no registrables la determina la posesión de esas cosas; aquí siguiendo el derecho romano Velez Sarfield dice que la posesión da la propiedad.

Ese papel blanco esta formado por materia  y ese es el fundamento porque en la doctrina a ese papel se le llama sustrato material, acá esta el primer elemento estructural de los títulos de crédito. Esto es muy importante porque el único sustrato material que sirve para ser titulo de crédito es el papel; por eso no se puede hacer título de crédito en una pared, porque el sustrato material en ese caso no sería papel.

Si ha ese papel en blanco lo escribo, ya desde el punto de vista de su naturaleza ha cambiado y ahora nos encontramos con un documento. Todo papel escrito es un documento.

No interesa cual es el contenido de la escritura, a tal punto que todo documento independientemente de su contenido, tiene efectos probatorios; al extremo de que si se escribe frases incoherentes siempre es prueba, por ejemplo para declarar la demencia de la persona.

Si al papel queremos escribirle un título de crédito, la ley nos indica cual va a ser el contenido, y lo mas importante va a ser la firma del documento. La firma es la declaración unilateral de voluntad del sujeto que creó o libra el documento; es decir, es la intención de crear el titulo; esa declaración de voluntad se expresa a través de la firma.

Según el art 913 del Código Civil, la firma es la forma de expresar la voluntad del sujeto.

Esa declaración de voluntad de crear el título no es ni mas ni menos que el derecho incorporado al documento y aquí esta el segundo elemento estructural del derecho.

Art.913.- Ningún hecho tendrá el carácter de voluntario, sin un hecho exterior por el cual la voluntad se manifieste

El derecho para nacer como tal necesariamente debió incorporarse al sustrato material, es decir subyace en el sustrato material. El derecho es algo abstracto, no se ve, se ejerce o no, pero es imperceptible; para que se pueda ver debe plasmarse en el sustrato material, y este es el fundamento porque para ejercer el derecho necesariamente hay que tener el documento, porque sustrato material o documento son condición de existencia de ese derecho que le ha ido incorporado.

Estos dos elementos no pierden su independencia aunque convivan, a tal punto que el derecho una vez incorporado a través de la declaración de voluntad del librador o creador del título, podrá sacarse o desincorporarse del sustrato material, pero eso no es tan sencillo como el hecho de incorporarlo, pues solo se puede hacer a través de la vía judicial, mas concretamente a través de un proceso especial llamado de cancelación, previsto en la ley cambiaria.

Normalmente se trata de cancelar un título cuando se pierde o es robado, para evitar que otra persona lo cobre.

Resumiendo, si al sustrato material le sumo el derecho, obtengo un título de crédito y si a ese le resto el derecho, me queda un documento con efectos probatorios y lo puedo presentar en cualquier juicio.

Una vez expuestos los dos elementos del título de crédito, ahondaremos cada uno de ellos para estudiarlos en su profundidad.

Sustrato material:

Al hablar de sustrato material, podemos marcar tres notas distintivas:

                                 referido al valor

                                 en cuanto a su naturaleza de cosa mueble

                                 como documento

Como cosa mueble: aquí aparecen tres puntos a considerar:

1.                   referido al valor

2.                   a su ley de circulación

3.                   al carácter de irrenunciabilidad

1-Referido al valor: hay dos valores, uno interno o intrínseco y otro externo o extrínseco o representativo.

El valor interno es el propio del sustrato material como cosa mueble, por eso decimos que no puede estar fuera de su naturaleza.

El valor externo, es el que se le asigna al librador o creador del título. Ejemplo: se hace una letra de cambio por $10.000 esa suma es el valor externo. Este valor es el mas importante y es el único que al sujeto le interesa.

La lógica indica que el valor externo es siempre superior al valor interno, pero puede darse el caso de que el valor externo sea inferior al interno, por ejemplo si hago un pagaré por $0.001.

Pero ese pagaré no posee operatividad porque nadie va a ejecutarlo por 1 centavo; por otra parte, nadie da crédito por ese importe; pero en tal caso, se puede ejecutar, debido a que es ejecutable en el caso de hacerse, pues tiene plena operatividad.

2-Ley de circulación: no está regulado porque el término ley está dado en sentido simbólico, es una consecuencia del uso y costumbre comercial. Por eso la costumbre que es fuente del derecho comercial, por eso también las prácticas son tan importantes en la actividad comercial que se toman como ley.

Velez Sarfield utiliza la simbología en el artículo 1197, cuando dice que los contratos deben cumplirse como la ley misma. De ahí que hablamos de ley de circulación, “costumbri secundum legem”.

Art.1197.- Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma.

Según esta ley de circulación los títulos se pueden clasificar de tres maneras:

                                 al portador

                                 a la orden

                                 nominativos

Títulos al portador: es aquel en el cual no se designa a persona alguna como portador legitimado, y precisamente como no hay designada una persona se puede trasmitir tal cual se recibió el titulo, es decir, por la simple entrega o tradición (traditio brevi manu).

Títulos a la orden: es aquel que se encuentra a favor de una persona determinada y por lo tanto para trasmitirlo se requiere, en primer lugar, que se efectúe un endoso que se realiza en el mismo título y se luego se firma.

Vale aclarar que, además del endoso se requiere la tradición, es decir la entrega.

Títulos nominativos: este tipo de títulos de créditos tienen la particularidad de ser creados en series, es decir en el mismo acto se crean varios títulos, los cuales están a favor de una persona determinada y se transmiten a través del endoso. Pero para perfeccionar esa transmisión se requiere la inscripción de dicha transferencia en el registro del emisor, lo que la doctrina llama el transfer.

3- El carácter de irrenunciabilidad: el principio general es que todos los títulos de créditos son irrenunciables, esto es que no pueden ser reivindicados del tercero portador de buena fe.

La excepción se encuentra, cuando pueden ser reivindicados por haber mala fe, y que la misma quede demostrada en el propio título. Ejemplo: si alguien pierde un título y otro lo encuentra, y este último se presenta ante el deudor obligado a reclamar el pago; obviamente cuando el título no está a favor de esa persona no se lo va a pagar, porque queda demostrado que no es portador legitimado, en otras palabras que es portador de mala fe.

Al quedar demostrada la mala fe, ese título de crédito puede ser reivindicado como cualquier cosa mueble.

Si el sujeto que encontró el título, falsifica un endoso y lo coloca a su favor, cuando se presente a cobrar se lo van a pagar, pues a la vista de quien abona que no tiene el deber de investigar, es el titular del derecho por lo tanto lo considera tercero de buena fe. En este caso el titulo no puede ser reivindicado.

Cosa mueble como documento

Al referirnos a cosa mueble como documento, observamos que tiene tres efectos: es constitutivo, dispositivo y probatorio.

1.                   Es constitutivo del derecho que se va a incorporar, porque el derecho necesita de esa incorporación al sustrato material para que pueda ser ejercido.

2.                   Es dispositivo, porque para ejercer el derecho es necesario disponer del documento, en tanto que el derecho esté incorporado al sustrato material.

3.                   Es probatorio, esta es la naturaleza de todo documento, porque es papel escrito y puede servir de prueba en cualquier juicio.

El derecho, también se lo puede apreciar de dos maneras:

                     Como fuente de las obligaciones

                     Como declaración documental

Derecho como fuente de las obligaciones: en primer lugar, decimos que el derecho no es recepticio en razón de que la declaración unilateral de voluntad del librador no necesita de la conformidad de ningún otro sujeto cambiario. Ejemplo: si hago un pagaré no necesito la conformidad del beneficiario, basta mi sola voluntad.

Hay un único caso donde el acto unilateral es recepticio, este único supuesto es el del testamento, puesto que es un acto unilateral que depende del testador, pero no tiene efecto en tanto no sea aceptado por el heredero.

Otra característica del derecho, es que la obligación que da lugar al derecho debe ser incondicional, esto es que no puede estar sujeta a condición alguna. Ejemplo: no puedo decir pagaré si es presidente Lopez Murphy.

En el cheque, la ley indica que la obligación como la promesa de pago debe ser pura y simple. Al hablar de pura y simple, decimos que la obligación no es susceptible de ningún tipo de modalidad, ni condición, ni plazo, ni cargo.

Aquí debemos aclarar que, el cheque común puede presentarse al pago dentro de los 30 días del libramiento; y si bien es puro y simple, ese plazo es de caducidad que puede o no utilizarlo el beneficiario, puesto que puede cobrarlo el mismo día que lo recibió.

El cheque es una orden de pago a diferencia del pagaré, que es un título que contiene un crédito. En este sentido, el cheque de pago diferido es un crédito como el pagaré.

Otro aspecto del derecho como fuente de las obligaciones, es que determina que la obligación cambiaria es vinculante, puesto que vincula u obliga a todos los sujetos cambiarios; en algunos casos como obligado principal (el aceptante en la letra o el suscriptor en el pagare), en otros casos son garantes del pago (librador de la letra, en los demás títulos son los endosantes y sus respectivos avalistas).

Es pertinente indicar que, el derecho como fuente de las obligaciones es irrevocable, eso significa que una vez realizado un acto cambiario no existe forma de dejarlo sin efecto.

El derecho como una declaración documental: en este caso observamos que existe un sujeto que pretende el cobro del título, llamado acreedor y que es el portador legitimado; y por otro lado tenemos a uno o varios deudores.

En el derecho cambiario siempre hay un sujeto que pretenda cobrar el título y otro sujeto obligado al pago; teniendo en cuenta que el objetivo de los títulos de crédito es una suma determinada de dinero.

Valores esenciales de los títulos de créditos

Hay caracteres esenciales y comunes a todos los títulos de crédito, estos son: necesidad, literalidad y autonomía.

En cuanto al primero de los caracteres enunciados, necesidad, podemos decir que “...es la característica esencial del documento, la cual hace imprescindible tener el título del crédito para contar y poder disponer del derecho cartular en él representado[11].

Así, el derecho al estar existencialmente vinculado con el documento, produce la necesidad de tener éste para poder adquirir y ejercer aquel.

La fundamentación de este carácter, radica en la estructura documental del título de crédito, que en tanto documento cumple con funciones constitutivas y dispositivas respecto del derecho que lleva incorporado[12].

En mira a los efectos, el más destacado del carácter necesario que posee el título de crédito, es el derecho en él representado; “...solo puede nacer, existir y ser ejercido exclusiva y excluyentemente por su legítimo portador”[13].

De esta manera podemos decir que, el carácter necesario significa que el título vale en relación al derecho que tiene incorporado; es decir el título es necesario porque para ejercer el derecho se requiere tener el documento, en tanto que el documento es condición de existencia del derecho en el incorporado.

Esta es una consecuencia lógica de los elementos estructurales, puesto que el derecho para materializarse necesita del sustrato material y para poder ejercerlo es necesario tener el documento.

Continuando con los caracteres esenciales, nos remitimos al segundo, este es la literalidad.

Aquí, podemos expresar que el derecho representado en un título de crédito, en tanto derecho cartular, es de carácter literal en razón de que su existencia, cuantía y exigibilidad se rige exclusivamente por el tenor escrito en el documento”[14].

Este carácter se encuentra íntimamente relacionado con el carácter antes expuesto (necesario); pues el documento es constitutivo en razón de que ha incorporado representativamente una declaración de voluntad con contenido económico; ello se ha producido siempre que el librador del titulo ha literalizado la relación cartacea.

En cuanto a los efectos, podemos señalar que el más importante es que “...el acreedor no puede exigir y percibir mas de lo expresado en el título, y el deudor requerido, para reducir su obligación, no se puede valer de otros elementos jurídicos extraños que no sean los literalizados objetiva y formalmente en el documento”[15].

Este carácter hace referencia a que el título vale en su cuantía, modalidad y eficacia por lo escrito en él; y esa escritura es válida para todos los sujetos cambiarios, por eso se dijo que la literalidad es bilateral.

Lo que diga el titulo es común a todos los sujetos cambiarios, y este es el fundamento de porque la literalidad es bilateral; porque está dirigida al portador legitimado y al obligado al pago y garantes.

Hay que entender que lo que es un derecho para uno es una obligación para otro.

Por último, nos dirigimos al tercer carácter, este es, la autonomía.

Este es el carácter más típico de los títulos de crédito; y de él podemos decir que es tal debido a que “...el titular de este lo adquiere en forma originaria, osea que la adquisición del derecho no deriva del tradens, sino que nace, ex novo, en la cabeza del accipiens, en oportunidad de recibir el titulo, mediante la tradición”[16]; es decir de acuerdo a este principio, el derecho representado en un documento cartaceo será ejercido, por su portador legitimado, mas allá de las situaciones subjetivas de sus tenedores anteriores.

Podemos agregar que, este carácter le da nota distintiva a los títulos de créditos; y de esa forma tienen una regulación diferente en instituciones afines del derecho civil y el derecho comercial.

Dicho en otras palabras, la autonomía significa que todos los actos cambiarios son independientes unos de otros, por lo tanto en cada uno nace un nuevo derecho. De ahí que los vicios o defectos que hayan no se transmiten, y solo producen la nulidad del acto que padece del vicio o defecto.

La autonomía es el único carácter de los títulos de créditos, que aparece legislada en la ley cambiaria (decreto ley 5965/63). En esta ley aparece el carácter autónomo en los artículos 3,7,18 y 51.

Artículo 3: La letra de cambio puede ser a la orden del mismo librador.

Puede ser girada a cargo del mismo librador.

Puede ser girada por cuenta de un tercero.

Artículo 7: Si la letra de cambio llevase firmas de personas incapaces de obligarse cambiariamente, firmas falsas o de personas imaginarias o firmas que por cualquier otra razón no obligan a las personas que han firmado la letra o con el nombre de las cuales ha sido firmada, las obligaciones de los otros suscriptores siguen siendo, sin embargo, válidas.

Artículo 18: Las personas contra quienes se promueva acción en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a menos que el portador al adquirir la letra hubiese procedido a sabiendas en perjuicio del deudor demandado.

Artículo 51: Todos los que firman una letra de cambio, sea como libradores, aceptantes, endosantes o avalistas, quedan solidariamente obligados hacia el portador. El portador tiene derecho de accionar contra todas esas personas, individual o colectivamente, sin estar obligado a observar el orden en que las obligaciones han sido contraídas. El mismo derecho corresponde a cualquier firmante que hubiese pagado la letra. La acción promovida contra uno de los obligados no impide accionar contra los otros, aun cuando fuesen posteriores a aquel contra el cual se ha procedido primero.

El artículo 7, hace referencia que todos los actos cambiarios son independientes unos de otros y si hay alguno que posee un vicio o defecto, queda sin efecto ese acto cambiario pero lo demás mantiene su plena vigencia.

El artículo 18, enuncia que no se puede oponer excepciones o defensas de carácter personal en aquellos obligados que no sean directos; es decir, a contrario sensum que solo se pueden oponer defectos u obligaciones entre los obligados directos.

El artículo 51, le otorgó al portador legitimado dos derechos: el ius electioni o derecho de elegir; e ius variandi o derecho de cambio.

De acuerdo al ius election, le permite al portador legitimado elegir a que sujeto cambiario demandar, sin necesidad de seguir el orden del nexo cambiario; puede ir contra uno, varios o todos.

Asi, de acuerdso al ius variant,: si el portador legitimado ejecutó algunos de los obligados cambiarios y fue insolvente, puede en el mismo juicio extender la acción contra otro sujeto cambiario o contra otros, o contra todos.

Clasificación de los títulos de crédito

Una vez expuesto la definición, elementos estructurales y caracteres esenciales de los títulos de crédito, los clasificaremos.

De este modo, observamos que se clasifican según la naturaleza de la obligación incorporada, según se los pueda sustituir, según se los pueda fraccionar, según el sujeto que los crea o emite, según el lugar de creación, según su modo o forma de creación, según su modo o forma de emisión, según su la clase de prestación a que dan derecho, según la  ley de circulación, y según se los considere desvinculado jurídicamente de la relación fundamental o negocio causal que motivó su libramiento.

A continuación analizaremos, someramente, cada una de ellas.

                     Según la naturaleza de la obligación incorporada: desde esta perspectiva los títulos de crédito se clasifican en civiles o comerciales; en estos últimos se encuentran la letra de cambio, pagaré, cheque, certificado de prenda, de embarque, carta de porte, warrants, etc.

                     Según se los pueda sustituir: aquí se los designa en títulos provisorios o definitivos. Un ejemplo de la especie, es la norma de sociedades comerciales que prevee el reemplazo del certificado provisional nominativo, por el definitivo cuando se integre totalmente la acción suscrita.

                     Según se los pueda fraccionar: podemos encontrar los títulos unitarios y los múltiples. También en este caso nos remitimos, a modo de ejemplo, a la ley de sociedades comerciales cuando en su articulo 208 dispone que el certificado provisional es divisible, mientras que en su artículo 209 estipula que las acciones una vez integradas totalmente, son indivisible.

                     Según el sujeto que los crea o emite: aquí hay títulos públicos y títulos privados. Los públicos son los emitidos por los entes públicos en el ejercicio de las funciones que le son propias. Los privados, son los títulos creados a diario por los particulares, sean personas físicas o jurídicas de derecho privado que tengan capacidad legal para obligarse y libre disposición de sus bienes.

                     Según su lugar de creación: esta especie se divide en títulos nacionales, y títulos extranjeros, rigiendo los principios que acepta el derecho internacional privado.

                     Según su modo o forma de emisión: aquí encontramos los títulos de crédito emitidos o creados en masa, y los creados individualmente. Los primeros, son emitidos mediante un solo acto de voluntad o varios actos de voluntad del sujeto emisor; son fungibles y están impresos en su totalidad. Los segundos (creados individualmente), requieren en cada caso un acto de voluntad del librador, exteriorizado mediante su firma ológrafa.

                     Según la clase de prestación a que dan derecho: en esta clasificación hay cuatro grupos según la prestación a que dan derecho a su portador legitimado:

1.                                           Derecho a la posesión o propiedad de mercaderías: acá se pueden incluir los siguientes títulos: certificados de deposito y warrant, carta de porte, conocimiento de embarque, conocimiento del transporte aéreo.

2.                                           Derecho a participación: los títulos mas típicos de esta subespecie son las acciones de sociedad.

3.                                           Derecho a percibir sumas de dinero: estos títulos principalmente son: la letra de cambio, el pagaré, el cheque, los títulos de renta públicos, y los debentures.

4.                                           Derecho a un servicio: esta subespecie esta integrada por: la carta de porte, y el conocimiento de embarque marítimo y aéreo.

                     Según su ley de circulación: aquí verificamos diversos tipos de títulos, estos son:

1.                                           Títulos de crédito al portador: aquellos creados sin que en su texto esencial se mencione el beneficiario de la prestación a que ellos dan derecho.

2.                                           Títulos de crédito a la orden: aquellos concebidos, en su forma esencial, a nombre de determinado sujeto, que facultan a éste, de modo expreso o implícito, a transmitirlo sin la intervención del librador.

3.                                           Títulos de créditos nominativos: aquellos documentos que se libran a favor de determinado sujeto y tanto su emisión como sus sucesivas transmisiones deben ser inscritas en los registros del emisor o librador del titulo.

                     Según se los considere desvinculados jurídicamente de la relación fundamental o negocio causal que motivo su libramiento: así están los títulos de crédito abstractos y causales. Los abstractos, son aquellos documentos cartulares que por estar jurídicamente desvinculados de su causa no deben mencionar, en su texto esencial, la relación fundamental extracartácea que dio motivo a su libramiento o trasmisión, y en caso de que hicieran referencia ella resultaría, en principio, irrelevante en el ámbito de las relaciones cambiarias. En tanto que, los causales son aquellos documentos cartulares en cuyo texto esencial se puede mencionar la causa o relación fundamental extracartácea que motivo su libramiento.

Principios de Einert. Su progresión.

Al estudiar los títulos de crédito, atinamos los principios fundamentales de Einert; éstos “...encierran, armónicamente, el esquema de la ideas centroeuropeas que se alzaron contra las concepciones contractualitas de la época, enjuiciando su poca practicidad frente a las necesidades del comercio y de las actividades bancarias y poniendo en crisis la preeminencia del contrato de cambio frente a la letra de cambio, por entender que el prius entre ambas instituciones era esta ultima...”[17]

Los principios expuestos por Einert fueron cuatro, estos son:

a)                   La letra de cambio es el papel-moneda de los comerciantes.

b)                   El titulo no es un simple documento probatorio

c)                   La letra de cambio es independiente de la relación fundamental. Es una promesa abstracta de pago.

d)                   El vinculo de cambio se funda en una promesa unilateral dirigida al publico.

De esta manera, “He aquí los celebres principios que dieron el gran impulso a la letra de cambio como medio jurídico de circulación del crédito”.[18]

Es dable asentar expresamente que estos principios expuestos por Einert, “...tienen el gran mérito de haber puesto en evidencia los extremos esenciales para asegurar la circulación del titulo, así como de haber fijado los principios fundamentales del sistema cambiario consagrado legislativamente en la Ordenanza General de Cambios de 1848”[19].

Tales principios sufrieron muchas criticas, sin embargo a pesar de ellas, sobrevivieron y “....una vez decantados en doctrina se constituyeron en el cimiento para la construcción de la ley uniforme de Ginebra...”[20].

A continuación, expondremos brevemente algunos items de la ordenanza entes mencionada:

1)                   La letra de cambio es un instrumento de crédito de rápida, segura y múltiple circulación, transmisible por endoso.

2)                   Su contenido económico se mide y realiza por la expresión literal de la obligación cambiaria representada en el titulo.

3)                   El documento es portador de una promesa u obligación autónoma.

4)                   El carácter necesario surge de la circunstancia de que el derecho cambiario solo puede nacer, ser trasmitido y ejecutado como tal por quien tiene o posee el titulo que lo ha incorporado.

5)                   Las sucesivas trasmisiones de la letra de cambio, se documentan mediante el endoso.

6)                   Se consagra como fundamento del vínculo obligacional la promesa unilateral de voluntad, expresada mediante la firma del sujeto.

7)                   No es un simple documento probatorio.

8)                   La letra de cambio constituye un especialísimo instrumento de crédito, que supera los medios tradicionales sutilizados hasta entonces en la circulación y el trafico de los créditos.

Papeles de Comercio

Es necesario precisar el alcance de los términos papeles de comercio y títulos de créditos, ya que no son sinónimos sino que existe una relación de genero y especie, donde genero es el concepto titulo de crédito y la especie papeles de comercio.

Si los papeles de comercio son títulos de créditos tienen iguales elementos estructurales, estos son: sustrato material o documento, y derecho.

También tienen iguales valores esenciales: certeza, rapidez y seguridad.

Asimismo coinciden en los caracteres: necesidad, literalidad y autonomía.

Pero los papeles de comercio tienen algo que los diferencie de los títulos de créditos; pues hay tres caracteres que son exclusivos de los papeles de comercio, y que no tienen los demás títulos de crédito, estos son: carácter abstracto, carácter formal y carácter completo.

Los únicos títulos que tienen estos tres caracteres son la letra de cambio, el cheque y el pagare.

Caracteres peculiares

                     Carácter abstracto: tiene relación con el tema de la causa. En el derecho civil, articulo 499, dice que no hay obligación sin causa, y en otras disposiciones vemos que se condena el enriquecimiento sin causa. Alrededor de estas disposiciones hay un sistema dogmático que quiere dilucidar a cual causa se refirio Velez Sarfield, atento que hay dos causas: causa fuente y causa fin.

La doctrina del derecho comparado dice que la verdadera causa es la eficiente, la idónea. Nuestro derecho, en la nota del articulo 499, Velez Sarfield explica que hay dos causa, la fuente y la fin; aquí la doctrina mayoritaria dice que Velez Sarfield se refirió a la causa fuente.

La causa fuente es la que da origen al título, y consiste en la declaración unilateral de voluntad que se expresa a través de la firma. Evidentemente la causa fuente es esencial porque no puede faltar, pues si no hay declaración de voluntad no hay firma, y si no hay firma no se incorpora el derecho al documento, entonces no hay derecho, y al título le falta un elemento estructural. Por eso la causa fuente es esencial en el derecho cambiario.

La causa fin es el motivo, razón o circunstancia por el cual titulo fue creado. Se puede crear un titulo para darlo en pago de mercadería, para darlo en garantía, o para favorecer a una persona. La causa fin puede ser variada.

Hay una diferencia sustancial entre ambas causas respecto del derecho cambiario, la causa fuente es esencial y la causa fin no tiene significación jurídica.

Esto determina que la abstracción se refiere a la causa fin, por eso es abstracto.

En algunos procesos la causa fin, deja de ser irrelevante para cobrar importancia, esto ocurre en el caso del derecho preventivo o quiebra, ya que la ley de quiebras establecía la obligatoriedad de justificar la causa de la obligación cualquiera sea el origen de la misma. Esto significa que en la letra de cambio, cheque o pagare que se presente por un acreedor necesariamente hay que demostrar la causa fin. El fundamento de esta disposición radica en evitar perjuicios a los acreedores, porque el deudor que esta en cesación de pagos previendo un proceso concursal puede crear letras, cheques, pagares, y dárselos a sus amigos, entonces al momento de la verificación nadie le cuestiona esos títulos porque la firma es autentica, y esos falsos acreedores van a ser mayoría y van a votar favorablemente la propuesta del deudor, y los verdaderos acreedores verían que esa escasa propuesta seria para los ficticios; entonces con poco dinero el deudor soluciona su cesación de pago, por ello la ley exige la obligación de mostrar la causa fin.

La letra, el pagare que se presenta en un proceso concursal perdio el carácter abstracto y se trata de un titulo causal.

Art.499.- No hay obligación sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de los hechos, o de uno de los actos lícitos o ilícitos, de las relaciones de familia, o de las relaciones civiles.

Esta ley se establecía en defensa de los verdaderos acreedores, pero no cumple su verdadero cometido, porque ahora el deudor no solo le va a dar a su acreedor el titulo, sino también un contrato.

                     Carácter formal: este fue un tema de estudio y debate, porque hay formas excesivas y rigurosas y otras imperceptibles.

En el derecho romano las formas tuvieron mucha significación, al punto de llegar a ser la esencia del contrato.

En nuestro derecho civil, Velez Sarfield tuvo como fuente al derecho romano, y por eso incorporo el sistema formal, pero no fue tan riguroso.

Debemos destacar que los actos y contratos se clasifican en formales y no formales.

Actos formales: deben cumplirse con una forma preestablecida por la ley, tienen distintos efectos y consecuencias al incumplimiento de formas.

En la mayoría de los casos la forma no invalida el acto pero si dificulta la prueba., esos actos se llaman ad probation. Ejemplo: el articulo 1454 establece que la cesion de credito debe hacerse por escrito dejando librado a las partes elegir instrumento publico o privado; pero si no se hace por escrito se puede demostrar por otros medios, siempre que no supere los $10.000.

Art.1454.- Toda cesión debe ser hecha por escrito, bajo pena de nulidad, cualquiera que sea el valor del derecho cedido, y aunque él no conste de instrumento público o privado.

En cambio hay otros actos formales que determinan la validez del acto, estos son actos solemnes, donde el articulo 1810 inc 1, dispone que la donación de cosas inmuebles debe hacerse por escritura publica bajo pena de nulidad.

Art.1810.- Deben ser hechas ante escribano público, en la forma ordinaria de los contratos, bajo pena de nulidad:

1 - Las donaciones de bienes inmuebles;

2 - Las donaciones de prestaciones periódicas o vitalicias.

Respecto de los casos previstos en este artículo no regirá el artículo 1185.

Las donaciones al Estado podrán acreditarse con las constancias de actuaciones administrativas.

También hay actos que no son formales, por ejemplo el contrato de comodato que se puede hacer por escrito o verbalmente, o el de locución siempre que no sea locacion comercial.

En el derecho cambiario la situación es diferente . La forma esta predeterminada por la ley, puesto la propia ley le da diferentes significados a las formas que establece, y ello se ve cuando no se cumple con la forma, debido a que la ley establece  cuales son sus consecuencias.

Esas consecuencias por el incumplimiento de formas son tres:

1.                                          Inexistencia del titulo: esta es la mas grave. Ejemplo, el art 2 inc 1, establece que si al titulo le faltare alguno de lso requisitos del articulo anterior no habria letra de cambio (por ejemplo si le faltare la denominación del titulo, la firma, fecha de vencimiento, etc.). Lo mismo ocurre con el pagare, art 102 inc 1, si al titulo le faltare algun requisito del articulo anterior no habria pagare.

Aquí vemos que la forma es esencial.

Artículo 2: El título al cual le falte alguno de los requisitos enumerados en el artículo precedente no es letra de cambio, salvo los casos que se determinan a continuación.

La letra de cambio en la que no se indique plazo para el pago, se considera pagable a la vista.

A falta de especial indicación, el lugar designado al lado del nombre del girado se considera lugar del pago, y también, domicilio del girado.

La letra de cambio en la que no se indica el lugar de su creación se considera suscrita en el lugar mencionado al lado del nombre del librador.

Si en la letra de cambio se hubiese indicado más de un lugar para el pago, se entiende que el portador puede presentarla en cualquiera de ellos para requerir la aceptación y el pago.

2.                                          Nulidad del acto cambiario: aquí el titulo mantiene su vigencia pero se anula solo el acto que padece del vicio o defecto. Ejemplo, el art 13 establece que el endoso parcial es nulo. Esta disposición obedece a que el endoso debe ser completo (por ejemplo si realizo un endoso por una cifra inferior a la del titulo, ese endoso es nulo, pero los endosos anteriores o postreries tienen plena vigencia).

Vale aclararq ue, el endoso en instrumento separado es nulo.

Artículo 13: El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual se lo subordinara se considerará no escrita.

El endoso parcial es nulo.

El endoso al portador se considera endoso en blanco.

3.                                          Tener por escrito una cláusula prohibida por la ley: ejemplo el art. 10, que dispone que el librador es garante de la aceptación y pago del titulo; él puede exonerarse de la garantia de aceptación, pero no puede exonerarse de la garantia del pago, y si lo hiciera esa clausula se la tendría por no escrita.

Artículo 10: El librador es garante de la aceptación y del pago. El puede liberarse de la garantía de aceptación. Toda cláusula por la cual se libere de la garantía del pago se considera no escrita.

                     Carácter completo: en este aspecto se refiere a que el título vale en su cuantia, modalidad y eficacia por lo escrito en él; pero ademas el tituulo se basta a si mismo, no necesita de ningun otro instrumento que le sirva de apoyatura.

Se basta a si mismo porque en él esta todo contenido.

Todos los actos cambiarios deben estar en el titulo, no obstante el articulo 33 establece que se puede realizar un aval en instrumento por separado, fuera del titulo.

Artículo 33: El aval puede constar en la misma letra o su prolongación, o en documento separado, debiendo en este caso indicar el lugar donde ha sido otorgado.

El aval puede expresarse por medio de las palabras "por aval" o de cualquier otra expresión equivalente, debiendo ser firmado por el avalista.

Se considera otorgado el aval con la simple firma del avalista puesta en el anverso de la letra de cambio, salvo que esa firma fuese la del girado o la del aceptante.

El aval debe indicar por cuál de los obligados se otorga. A falta de esta indicación se considera otorgado por el librador.

Vale aclarar que el, el título puede cumplir su objetivo sin necesidad de haya avales, porque para eso la ley establece otras garantías.

Si el sujeto avalista hace un aval ante escribano y el testimonio que le da el escribano lo esconde y nadie sabe que hay un aval, el titulo sigue cumpliendo su finalidad, pero nadie se entera de la existencia de ese aval, solo se enteran si esta en la letra, salvo que la personal que hizo el aval lo haga saber, y lo adicione al titulo.

Introducción a la letra cambiaria
Si bien ya adelantamos algunos caracteres de la letra de cambio, podemos advertir diferentes acepciones que presenta en doctrina:

“La letra de cambio es una promesa de pago contraída por un deudor directo (emitente o aceptante) y garantida solidariamente por aquellas personas que intervienen con su firma”.[21]

“La letra de cambio es un escrito, por el cual el librador delega el pago de una suma cierta y a un vencimiento determinado, a un girado, una tercera persona, tomador o beneficiario, o a la orden de ésta”.[22]

“La letra de cambio es aquel instrumento escrito del contrato de cambio o simplemente de crédito, por el cual una persona manda a otra que pague o se obliga, por sí misma, a pagar a la orden un tercero o al portador, una cantidad determinada de dinero, ya en la plaza, lugar de su expedición, ya en plaza distinta”.[23]

“La letra de cambio es un titulo de crédito a la orden, abstracto, formal y completo, que contiene una promesa incondicionada de hacer pagar o, en su defecto, de pagar una suma determinada de dinero a su portador legitimado, vinculando solidariamente a todos sus firmantes”.[24]

Una vez definida la letra de cambio, estudiaremos su funcionamiento. Al respecto, debemos anticipar que en la letra cambiaria existen tres emplazamientos cambiarios: librador, tomador y girado. Sobre los cuales daremos una somera identificación:

                     Librador: es el creador del título, es el sujeto que incorpora el derecho al documento a través de su firma.

                     Tomador: es llamado también beneficiario, o portador legitimado, en razón de ser el propietario del documento como cosa mueble, y titular del derecho.

                     Girado: es la persona indicada por el librador para que acepte el titulo y posteriormente lo pague; es decir que el librador promete el hecho ajeno, que pague el girado y supletoriamente promete el hecho propio de pagar él.

De aquí podemos advertir surgen dos cosas importantes:

1-son tres emplazamientos cambiarios y no tres sujetos; porque una persona puede ocupar los tres “estados, puestos”.

2- el librador promete que el girado va a aceptar y luego pagar, si el girado acepta se convierte en el principal obligado al pago el dia del vencimiento; pero si no acepta no es obligado cambiario.

El tomador es el portador legitimado, propietario del documento y titular del derecho; y como titular del derecho lo puede negociar, lo puede endosar.

Alternativas de la creación de la letra de cambio

Los emplazamientos de la letra surge del articulo 3 de la ley cambiaria, que dispone que la letra puede ser girada en primer lugar a favor del librador, en segundo lugar a cargo del librador y en tercer lugar por cuenta de un tercero.

Artículo 3: La letra de cambio puede ser a la orden del mismo librador.

Puede ser girada a cargo del mismo librador.

Puede ser girada por cuenta de un tercero.

                     Letra librada a favor del librador: aquí el librador es también tomador o beneficiario; esto le acarrea ventajas:

1. él mismo puede presentarle el titulo para la aceptación al girado; y esto opera como algo psicológico, porque el propio acreedor le requiere la aceptación. En este caso es muy probable que acepte.

El hecho que la letra este aceptada es muy importante, porque puede circular hasta el vencimiento, y no hay peligro de que la ejecuten.

2. la segunda ventaja es que el tomador puede negociar el titulo para realizar      negocios.

                     Letra a cargo del librador: aquí el librador también es girado, y al ser girado acepta la letra y consigue tener crédito y sabe que hasta el vencimiento nadie le va a requerir el pago.

                     Letra librada por cuenta y orden de un tercero: aquí vamos a estudiar a través de un ejemplo: hay tres comerciantes, uno vive en Buenos Aires, otro en La Plata y otro en Bahia Blanca. El comerciante de La Plata es deudor del de Bs. As., y a la vez es acreedor del de B. Blanca.

La finalidad de la letra en este caso emitida, va a ser que el de La Plata pueda cobrarle al de B. Blanca y pagarle al de Bs. As., todo con una misma letra, independientemente del monto.

¿Como se hace? El de La Plata le pide al de Bs. As. Que libre una letra donde el girado va a ser el de B. Blanca y va a ser tomador o beneficiario l apersona que adelante fondos al librador. En esta operación el comerciante de La Plata no esta; la doctrina lo denomina “dador de la orden”; el dinero va a ser el que el comerciante de L aPlata de; el tomador va a abonar esa suma, decir que el comerciante de Bs. As. cobro.

El día del vencimiento si el comerciante de B. Blanca le paga al tomador, extingue los derechos cambiarios y la deuda que tenia con el comerciante de La Plata; todo con una misma letra.

Esto es lo ideal, pero se presentan situaciones particulares:

-si el comerciante de B. Blanca acepta la letra pero no paga, acá no se altera el resultado, pues el portador legitimado (tomador) demanda al aceptante, lo ejecuta y le cobra judicialmente. La diferencia radica en que en este supuesto le paga judicialmente, y en el anterior abona voluntariamente.

-si el comerciante de B. Blanca no acepta no es obligado cambiario, entonces el tomador necesariamente va a ir contra el garante que es el librador y le va a cobrar el monto mas gastos e intereses. Aquí la letra no cumple la finalidad; aquí el comerciante de Bs. As. le va a cobrar al de La Plata.

De acuerdo a los conceptos expuestos sobre títulos de crédito y papeles de comercio, podemos precisar la importancia de tales documentos, pues son un punto de partida fundamental para la evolución, desarrollo y crecimiento de un país, con intención de alcanzar un bienestar para sus habitantes y asimismo adquirir importancia no solo a nivel nacional sino internacional.

Bibliografía

·                     Gómez Leo, Nuevo Manual de Derecho Cambiario, Depalma, Bs. As. 2000

·                     Gómez Leo, Instituciones de Derecho Cambiario, Depalma, Bs. As. 1988

·                     Williams, La Letra de Cambio, Librería Jurídica, Bs. As., 1930

·                      Decreto Ley 5965/63


[1] Williams, La Letra de Cambio, Librería Jurídica, Bs. As., 1930, p.12

[2] Gómez Leo, Nuevo Manual de Derecho Cambiario, p. 5, Depalma, Bs. As. 2000

[3] Gómez Leo, Instituciones de Derecho Cambiario, p. 17, Depalma, Bs. As. 1988, t. I

[4] Gómez Leo, ob. Cit., p. 26

[5] Gómez Leo, ob. Cit., p. 36

[6] Códigos Españoles Concordados y Anotados, Ed. Imprenta Publicidad, Madrid, 1851, T. XII, pag. 345

[7] Son palabras de Malagarriga, C. En Cien años de vigencia y reformas, pag. 159

[8] Gómez Leo, Nuevo Manual de Derecho Cambiario, p. 11, Depalma, Bs. As. 2000

[9] Gómez Leo, ob. Cit., p. 16

[10] Ibídem.

[11] Gómez Leo, ob. Cit., p. 106

[12] Gómez Leo, ob. Cit., p. 107

[13] Gómez Leo, ob. Cit., p. 108

[14] Gómez Leo, ob. Cit., p. 110

[15] Gómez Leo, ob. Cit., p. 113

[16] Gómez Leo, ob. Cit., p. 119

[17] Gómez Leo, ob. Cit., p. 69

[18] Ibídem.

[19] Ibídem.

[20] Gómez Leo, ob. Cit., p. 74

[21] Williams, La Letra de Cambio, Librería Jurídica, Bs. As., 1930, p.14

[22] Williams, ob. Cit., p. 15

[23] Williams, ob. Cit., p. 16

[24] Gómez Leo, ob. Cit., p.60