Presuncion de inocencia
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Título: Presunción de Inocencia
Autor: Calvo Suárez, Diego G.
Fecha: 12-07-2010
Publicación: IJ Editores
Cita: IJ-XXXIX-206

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

Por el Dr. Diego Germán Calvo Suárez

1. Introducción.

Ya desde los comienzos del estado, desde su nacimiento como tal, como persona jurídica pública, es decir, sujeto de derecho, tiene la facultad de regular y reglamentar el derecho en las relaciones de los individuos entre sí, y también en las relaciones de los individuos con el mismo estado, pero éste a su vez se encuentra limitado por las garantías de los particulares; quedando en consecuencia el proceso dirigido por una serie de garantías consagradas tanto en la fuente constitucional como en el derecho internacional; sometiéndolo a ciertas normas específicas que hacen al debido proceso.

“Históricamente el derecho penal ha fluctuado entre dos intereses opuestos: el del estado de castigar los delitos, y el del justiciable en relación con los derechos y garantías que le son debidos”.[1]

La máxima es buscar un equilibro entre las prerrogativas del estado, su facultad punitiva y las garantías y derechos de los individuos, la cual se ha logrado con la garantía del debido proceso.

En la presente monografía no desarrollaré específicamente la garantía del debido proceso, sino que me inclinaré por desplegar la garantía de inocencia, derivada lógicamente de aquella.

La presunción de inocencia es un principio de orden constitucional, y por lo tanto, integral el conjunto de garantías que gozan todos los habitantes de la Nación.

Este principio posee larga data, ya en el Digesto de Ulpiano se expresaba: “Satius esse impunitum relinqui facinus nocentis quam innocentme damnari” (es preferible dejar impune al culpable de un hecho punible que perjudicar a un inocente).

Algunos autores optan por la denominación “presunción de inocencia”, mientras que otras se inclinan por denominarlo “principio de inocencia”.[2]

2. Orígenes y antecedentes históricos.

Para algunos autores su génesis se encuentra en la Revolución Francesa de 1879 con la “Declaración de los derechos del Hombre y del Ciudadano”, ya que en ella se consagró por primera vez la presunción de inocencia como una garantía procesal para los procesados o inculpados de hechos delictuosos. Aquella Declaración en su artículo noveno sentenció “presumiéndose inocente a todo hombre hasta que haya sido declarado culpable, si se juzga indispensable arrestarlo, todo rigor que no sea necesario para asegurar su persona debe ser severamente reprimido por la ley”.

Verdaderamente tal afirmación fue en forma directa y concreta, la reacción frente al régimen inquisitivo que imperaba en aquella época con anterioridad a la Revolución.

El fundamento histórico de la norma remite a la Revolución Francesa y reconoce entonces una raíz poderosa: la de impedir que los sometidos a proceso fueran tratados como verdaderos reos del delito imputado (…). Considerado como una suerte de protección contra los excesos represivos de la práctica común, el principio se constituyó, en un desarrollo posterior, en un freno a los desbordes policiales y judiciales y fortaleció la idea de que la inocencia presumida de todo acusado sólo podía ser desestimada a través de una imputación fundada en pruebas fehacientes que no dejaran duda de la responsabilidad y que esa prueba debía ser aportada por los órganos de la acusación, porque el acusado no necesita acreditarla”[3]

A raíz de este dogma imperativo nacido de la Revolución Francesa, que actualmente continua teniendo plena vigencia y operatividad, algunos autores han sostenido por una parte, que a favor del imputado existe una presunción de inocencia que lo ampara durante la sustanciación del proceso; otros en cambio consideran que esa presunción sólo podría aceptarse en algunos casos; y otros simplemente, la impugnan, la rechazan, alegando que se trata de un absurdo nacido del empirismo francés.

No obstante, no existe discusión en la doctrina en aceptar que dicha presunción se halla plasmada a nivel supranacional en documentos internacionales como Convenciones y Declaraciones de Derechos humanos, como aquella que expresa que: “toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad (...)”[4]

Hacia finales del siglo XIX y principios del siglo XX surgieron corrientes encontradas, sobre todo aquellas que rechazaban en forma absoluta la existencia de tal presunción a favor del imputado, así V.gr. encontramos a los doctrinarios Italianos; entre ellos Garófalo el que consideraba que el principio debilita la acción procesal del estado, porque constituye un obstáculo para tornar eficaces resoluciones en contra de los inquiridos, especialmente en materia de prisión preventiva, hasta favorecer la libertad de los imputados, aún cuando ello pudiera constituir un peligro común y una provocación a la víctima del delito, aún cuando la culpabilidad fuese evidente por confesión o flagrancia.

Sencillamente basta pensar en los casos de custodia preventiva, en el secreto de la instrucción y en el hecho mismo de la imputación. Si el hecho de la imputación tiene por presupuesto suficientes indicios de delincuencia, ella debería constituir por lo menos, una presunción de culpabilidad; razón por la cual resulta un absurdo admitir justamente lo contrario, esto es, la presunción de inocencia.[5]

Si bien estas doctrinas italianas negaron categóricamente validez a la presunción objeto de estudio en la presente monografía, se hace necesario aclarar que aquellas se han ido modificando con el transcurso del tiempo, volviéndose más laxas, al punto de establecer la Constitución Italiana: promulgada el 22 de Diciembre de 1949; en su segunda cláusula que no se considera culpable al encausado hasta su sentencia definitiva.

De todas aquellas posturas impugnadoras de la presunción, aparece una tesitura afirmativa, la cual ha intentado conciliar sus ideas favorables al principio de inocencia con las medidas restrictivas de la libertad; explicando que “no existe una presunción absoluta de inocencia, porque en la mayoría de los casos el procesado resulta finalmente culpable, sino que existe un estado jurídico de imputado, el cual es inocente hasta que sea declarado culpable por una sentencia firme y esto no obsta, a que durante el proceso pueda existir una reasunción de culpabilidad capaz de justificar medidas coercitivas de seguridad”.[6]

3. Presunción de Inocencia como garantía procesal.

3.1. Consideraciones preliminares.

En forma preliminar es necesario ubicar la garantía objeto del presente trabajo en su fuente legislativa tanto en su nivel de derecho interno como internacional, estando ésta contenida en el artículo 18 de la Constitución Nacional, ley suprema de la Nación, conjuntamente con los tratados internacionales de Derechos Humanos incorporados a nuestra Constitución y que cuentan con jerarquía constitucional a través de la reforma constitucional del año 1994 en el artículo 74 inciso 22, como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre que contiene la citada garantía en el artículo 26, la Declaración Universal de los Derechos Humanos que la desarrolla en el artículo 11 punto 1 y finalmente la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) en el artículo 8, punto 2.

Los Códigos de forma de las distintas provincias también han dedicado especial atención al tópico, así la garantía de presunción de inocencia se encuentra contenida en el artículo 1 del Código Procesal Penal de la Nación y en su similar del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires.

Una formulación totalmente innovadora respecto del tema objeto de análisis corresponde a un antiguo precedente de la Corte Suprema de 1871, que señalaba que “es también un principio de derecho que todo hombre se reputa bueno, mientras no se pruebe lo contrario (…)”. Esta fórmula fue la que el Alto Tribunal acuñó tiempo después cuando se avocó al estudio específico de la garantía de presunción de inocencia.

3.2. La garantía como derecho de grada constitucional.

La presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye hoy un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos; es la máxima garantía del imputado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio.

De la Constitución Nacional surge que no se puede tratar como culpable a una persona a quién se le atribuya un hecho punible cualquiera sea el grado de verosimilitud en la imputación, hasta que el estado, por medio de sus órganos pronuncie una sentencia penal firme que declare la culpabilidad y lo someta a una pena.

Esta garantía es propia de un estado de derecho y forma parte del sistema de enjuiciamiento que tenemos en la Argentina; además que se deriva de la garantía del juicio previo, tal como he enunciado en la introducción de la presente.

Dicha garantía es la que inspira al proceso penal de un Estado democrático. La presunción de inocencia como derecho fundamental es un logro del derecho moderno, mediante el cual todo inculpado durante el proceso penal es en principio considerado inocente.

La presunción de inocencia es muy importante en nuestro sistema de justicia, además denota un alto grado de democracia y de civismo. El derecho de la presunción de inocencia es de avanzada, ya que por ejemplo, en Europa la presunción de inocencia no existe. En Europa el sospechoso o acusado tiene la obligación de probar su inocencia.

En nuestro sistema de justicia en cambio, el sospechoso o acusado no se encuentra obligado a probar su inocencia, ya que por el contrario, es el estado el que tiene la responsabilidad de probar la comisión del delito.

Los Estados tienen no solo el derecho sino también la obligación de combatir la violencia en el marco del respeto de la legalidad, de los derechos humanos y del estado democrático de derecho. No todas las limitaciones a los derechos humanos constituyen por lo tanto una violación a los mismos. No obstante, es menester recordar que debe existir un justo equilibrio entre el goce de las libertades individuales y el interés general en torno a la seguridad nacional.

La Corte Interamericana ha sido clara al respecto al manifestar que: “(…) Está más allá de toda duda que el Estado tiene el derecho y el deber de garantizar su propia seguridad. Tampoco puede discutirse que toda la sociedad padece por las infracciones a su orden jurídico. Pero por graves que puedan ser ciertas acciones y por culpables que puedan resultar los reos de determinados delitos, no cabe admitir que el poder pueda ejercerse sin límite alguno o que el Estado pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos, sin sujeción al derecho o a la moral.”[7]

Asimismo aquel órgano internacional también ha sostenido que: “el principio de legalidad, las instituciones democráticas y el Estado de Derecho son inseparables”,[8] agregando también que “el concepto de derechos y libertades y, por ende, el de sus garantías, es también inseparable del sistema de valores y principios que lo inspira. En una sociedad democrática los derechos y libertades inherentes a la persona, sus garantías y el Estado de Derecho constituyen una tríada, cada uno de cuyos componentes se define, completa y adquiere sentido en función de los otros”.[9]

3.3. Presunción de inocencia: concepto.

Inocente, en la acepción académica del término es aquel que se halla libre del delito que se le imputa. Todo hombre tiene derecho a ser considerado inocente mientras no se pruebe que es culpable. “Mientras no sean declarados culpables por sentencia firme, los habitantes de la Nación gozan de un estado de inocencia, aún cuando con respecto a ellos se haya abierto causa penal y cualesquiera sea el progreso de la causa. Es un estado del cual se goza desde antes de iniciarse el proceso y durante todo el periodo cognoscitivo de este (…)”[10]

“El mencionado principio es aquel conforme el cual la persona sometida a proceso disfruta de un estado o situación jurídica que no requiere construir sino que incumbe hacer caer al acusador”.[11]

La garantía es a “ser tratado como inocente”, lo cual no implica que de hecho lo sea, y es por ello que dicha garantía subsiste aunque el juzgador posea total certeza de su culpabilidad; ya que en la realidad una persona es culpable o inocente al momento de la comisión del hecho delictuoso.

El imputado goza durante el proceso de la situación jurídica de un inocente. Así es un principio de derecho natural aquel que indica que “nadie puede ser penado sin que exista un proceso en su contra seguido de acuerdo a los principios de la ley procesal vigente. Ahora bien, a este principio corresponde agregar lo que en realidad constituye su corolario natural, esto es, la regla de la presunción de inocencia, la cual se resuelve en el enunciado que expresa que todo imputado debe ser considerado como inocente (para nosotros debe decirse no culpable hasta que una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada afirme lo contrario”.[12]

La inviolabilidad de la defensa en juicio exige que el imputado sea tratado “como un sujeto de una relación jurídico procesal”, contraponiéndose a que sea tratado como un objeto pasivo en la persecución penal, o sea una persona con el rótulo de inocente al cual se lo nutre de determinados derechos para poder responder a la acusación a la cual deberá enfrentar.

3.4. La presunción de inocencia y el principio de la duda.

Es claro que para el Derecho Procesal Penal es necesario, y así lo exige la exigencia de una sentencia condenatoria con la consecuente aplicación de una pena, para que esta presunción se desvanezca. Para el Juez la duda y/o probabilidad impiden la condena, y acarrea la absolución.

Así es como que la duda y la certeza son dos caras de una misma moneda que se resuelven solo en la certeza porque cuando el Juez decide no duda sobre la solución que debe dar al caso, sino que tiene la certeza y la expresa.

En el mismo sentido se ha expresado que “la presunción de inocencia está directamente relacionada con el Principio de la duda. Se trata de diferentes expresiones que conciernen a otras tantas garantías propias del derecho penal liberal e integrantes del concepto más amplio y abarcador del debido proceso (…)”[13]

El imputado es sólo eso, un sospechoso, el sujeto pasivo del proceso y únicamente la prueba puede definir su situación. Así es como la presunción de inocencia se afirma claramente en el momento de la decisión, ya que la duda, la falta de certeza, implica la sentencia favorable al imputado. Para la condena es necesario el presupuesto indispensable de la prueba suficiente.

3.5. La presunción de inocencia y la carga probatoria.

Asimismo la precitada garantía implica para el imputado de un hecho delictivo la inversión de la carga probatoria, ya que el acusador deberá demostrar y hacer cesar a través de las pruebas a dicha presunción. Dicho de otra manera, la garantía de inocencia se conecta directamente con 2 principios básicos del proceso penal: principio de legalidad y principio acusatorio.

Algunos autores han expresado que “El principio de legalidad obliga al Ministerio Fiscal a promover la acción pública en cuanto aparezcan indicios materiales de criminalidad y el principio acusatorio, separa radicalmente a la autoridad encargada de la instrucción de la llamada a enjuiciar y dictar sentencia (…).[14]

Es el principio Omus Probando, por el cual, por el carácter público y el interés común que detenta el derecho penal, es al Estado sobre quien recae la carga probatoria tendiente a demostrar la responsabilidad penal y su correspondiente reproche de culpabilidad que le cabe al imputado; este no tiene la obligación de probar su inocencia, dado que goza de una situación jurídica que no necesita ser construída, sino todo lo contrario, ella debe ser destruída para  que la presunción de inocencia se desvanezca.

4. Problemática con el instituto de la prisión preventiva.

La mentada presunción “no impide la adopción de las medidas cautelares de carácter personal tanto directas- arresto, aprehensión, detención y prisión preventiva- como indirectas- citación, exención de prisión y excarcelación (…). De lo contrario podría frustrarse el cumplimiento de lo decidido, su tolerancia radica en no considerarlas como un anticipo de pena”.[15]

La prolongación de la prisión preventiva, con su consecuencia natural de sospecha indefinida y continua sobre un individuo, constituye una violación del principio de presunción de inocencia reconocido por el artículo 8 punto 2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. Cabe precisar, sin embargo, que la existencia de un ambiente de creciente sospecha contra una persona en el curso del proceso criminal no es "per se" contraria al principio de presunción de inocencia. Tampoco lo es el hecho que esta sospecha creciente justifique la adopción de medidas cautelares, como la prisión preventiva, sobre la persona del sospechoso.

El principio consagra un estadio jurídico, y no una presunción legal, el imputado es inocente hasta que sea declarado culpable por sentencia firme, y aquello no obsta a que durante el proceso pueda existir una presunción de culpabilidad por parte del juez capaz de justificar ello medidas coercitivas de seguridad.

En segundo lugar, si se parte de la base que toda persona es inocente hasta que exista una sentencia firme que lo declare culpable, toda restricción a su libertad ambulatoria, solamente se puede basar a título de medida de seguridad o de cautela, “cuando sea indispensable para asegurar el imperio de derecho, es decir la aplicación, efectiva y actual de la ley”.

Para ser más exactos siempre debe mediar “que se compruebe la necesidad, efectiva y actual, de evitar el peligro de un daño jurídico; ya sea por la presumible realización de actos capaces de entorpecer la investigación y recolección de pruebas; o por eludir el accionar de la justicia; o por que pueda continuar con la  ejecución hechos que alteren el orden jurídico”.[16]

La restricción a la libertad individual sólo puede ser ejercida por el órgano jurisdiccional, mediante interpretación taxativa de la ley; siempre que se verifique concretamente dicha necesidad, auscultando la naturaleza y gravedad del delito, las condiciones morales, sociales y económicas del imputado y sus antecedentes.

Por lo tanto durante el curso del procedimiento el imputado no puede ser tratado como un sujeto culpable. Sin embargo tal afirmación no se puede sostener, dado que durante la sustanciación del proceso no se elimina la coerción estatal. Así el reconocimiento de tal garantía, no impide la aplicación y regulación de de medidas de coerción, todo ello antes del dictado de la sentencia firme de condena.

Coerción, así observada, es el medio organizado por el derecho para que el estado intervenga en el ámbito de libertad de las personas y, cuando nos referimos a la coerción procesal, aquella que se practica con el fin de asegurar la realización del proceso de conocimiento, para actuar la ley sustantiva o para asegurar la ejecución efectiva de la sentencia.

5. Garantía del juicio previo.

La Constitución Nacional consagra en su artículo 18 que: “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso”

El enunciado de este principio, conocido como garantía del juicio previo, es bastante amplio, pero a su vez expreso. La mentada garantía está relacionada directamente con el principio de legalidad, por el cual toda persona tiene derecho a que se le juzgue conforme, no sólo a una ley que establezca previamente el delito y la pena, sino también a una ley que señale el procedimiento a seguir.

Lo expresado representa la aplicación del principio “nullum crimen, nulla poena sine lege”, el cual implica que nadie puede ser condenado sin ley que cree el tipo delictivo y que adjudique la pena consiguiente. Por lo expresado es que los delitos que carecen de pena no fundan constitucionalmente una posible sanción penal.

No obstante, el cumplimiento de aquel principio de legalidad implica que la ley debe ser “previa” al proceso; corolario basado en la irretroactividad de la ley penal.

El juicio previo en materia penal no es más que la aplicación del principio del debido proceso ante los jueces naturales. Ello quiere significar que nadie puede ser condenado sin la tramitación de un juicio en el cual se cumplan las cuatro etapas fundamentales requeridas por el debido proceso legal; esto es: acusación, defensa, prueba y sentencia.

El referido juicio previo es una garantía básica, una fórmula sintética que señala el punto de máxima vigencia de todas las garantías constitucionales referidas al derecho y al proceso penal.

La primera derivación de esa garantía es el mandato constitucional de que nadie puede ser considerado culpable sin una sentencia, obtenida en un juicio que lo declare como tal (presunción de inocencia). Es decir que toda persona es inocente, y así debe ser tratada mientras no se declare en una sentencia judicial su culpabilidad.

Juicio previo y principio de inocencia se encuentran íntimamente vinculadas y por tal razón se han destacado como garantías básicas del proceso penal. A partir de ellas y sobre ellas comienza a construirse el escudo protector frente al poder arbitrario, que es el cometido de todas las garantías que juegan en el proceso penal.

6. Conclusión.

En primer término, y desde la óptica histórica nos deviene el concepto de la doctrina Italiana, para la cual la ubicación sistemática se encuentra inmersa en la teoría de la prueba judicial. Mayoritariamente los autores, ya sea estén a favor o en contra, centran el problema en la presunción “iuris tantum” en cuanto se favorece o no al justiciable, reconociéndole su estado de inocencia; basándose en que todos los hombres normalmente son inocentes, y que en la práctica importa la necesidad de certeza en el Tribunal, denostando como presupuesto de esta, cualquier otro estado espiritual del Juez.

Velez Mariconde identifica al principio de presunción de inocencia de manera restrictiva, con el principio de inocencia, el cual establece la ley penal sustantiva; por lo que el principio es una garantía constitucional penal sustantiva, como derivado “nulla poena sine iudicio”, el cual debe regir todos los sectores del Derecho Penal. Asimismo la interpretación del autor antes mencionado no agregó nada nuevo a la doctrina procesal penal sino por el contrario, trasladó el esfuerzo dogmático al sector del Derecho Penal sustantivo.

Por lo tanto para aplicar una pena es necesario un proceso (acusación, defensa, prueba y sentencia), que termine en un juicio lógico acerca de la culpabilidad o no de un individuo respecto a determinados hechos. Hasta ese momento el imputado conserva su estado natural de inocencia, por existir una imposibilidad jurídica de que se le enrostre otro mote legal.

Como corolario de lo sostenido nos resta demostrar que el principio de presunción de inocencia, tal como se lo concibe, se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna “...nadie puede ser penado sin juicio previo...”.

Así sostenemos que la inocencia es una garantía de Derecho Procesal Penal, estructurada como ficción legal de raigambre constitucional, que surge de la aplicación del dogma “nulla poena sine iudicio” -artículo 18 C.N.- al proceso penal limitando la potestad preventiva y el ius punendi que el Estado posee, realizada a través de sus órganos jurisdiccionales impidiéndole todo prejuzgamiento o adelanto de pena bajo pretexto de la efectiva aplicación de la ley penal y aseguramiento de la verdad real.

7. Bibliografía consultada

D´Albora Francisco J., Código Procesal Penal de la Nación, anotado, comentado y concordado, Ed. Lexis Nexis- Abeledo-Perrot, año 2002, Bs. As., Argentina.

De Elía Carlos M., Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, Ed. Librería El Foro, año 2001, Bs. As., Argentina

Hassemer Winfried, Fundamentos del Derecho Penal, Ed. Bosch, año  1984, Barcelona, España.

Manzini, Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo I.

Vélez Mariconde, Estudios de Derecho Procesal Penal, Tomo II.

Clariá Olmedo, Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo I

Chiovenda, Tratado de Derecho Procesal Penal.



[1] Conf. Carlos M. De Elía, Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, pág. 17, Ed. Librería El Foro, año 2001.

[2] Conf. Francisco J. D´Albora, Código Procesal Penal de la Nación, pág. 25, Ed. Lexis Nexis, año 2002.

[3] Conf. Carlos M. de Elía, Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, pág. 23, Ed. Librería El Foro, año 2001.

[4] Conf. Declaración de los Derechos Humanos, artículo 11, Documento de la Organización de las Naciones Unidas.

[5] Manzini, Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo I, Pág. 252 y 253.

[6] Conf. Vélez Mariconde, Estudios de Derecho Procesal Penal, Tomo II, Pág. 20 y siguientes.

[7] Conf. Párrafo 204 de la sentencia N° 52 de 30 de mayo de 1999; Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Castillo Petruzzi y otros.

[8] Conf. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión consultiva OC-8/87, del 30 de enero de 1987, párrafo 24.

[9] Conf. Idem nota anterior, párrafo 26.

[10] Conf. Clariá Olmedo, Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo I, pág 230.

[11] Conf. Francisco J. D´Albora, Código Procesal Penal de la Nación, pág. 25, Ed. Lexis Nexis, año 2002.

[12] Conf. Carlos M. de Elía, Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, pág. 22, Ed. Librería El Foro, año 2001.

[13] Conf. Carlos M. de Elía, Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, pág. 22, Ed. Librería El Foro, año 2001.

[14] Conf. Hassemer Winfried, Fundamentos del Derecho Penal, pág. 198, Ed. Bosch, año 1984.

[15] Conf. Francisco J. D´Albora, Código Procesal Penal de la Nación, pág. 28, Ed. Lexis Nexis, año 2002.

[16] Conf. Chiovenda, Tratado de Derecho Procesal Penal.